Esto es la Universidad.... pública




Este blog está dirigido a vosotros, los estudiantes que acabáis de llegar a la Universidad. A la Universidad pública. A la universidad de todos. La que costeamos entre todos para que independientemente del nivel de vuestros ingresos familiares tengáis la oportunidad de aprender y de transformar vuestra vida. Para que aprendáis Derecho y, sobre todo, os convirtáis en personas pensantes y críticas, dispuestas a integraros inteligentemente en el mundo que os ha tocado vivir.

En este blog encontraréis primero las instrucciones para sacar el máximo provecho de "nuestro" esfuerzo conjunto a lo largo de estas semanas de clase. Pero también algo más: una incitación permanente a aprender, un estímulo para que vayáis más allá de la mera superación del trámite administrativo del aprobado. Escribía el piloto, escritor y filósofo francés Antoine de Saint Exupéry (1900-1944) en El Principito, que "sólo se conocen las cosas que se domestican". Por eso voy a tratar de convenceros de lo importante que es "domesticar" lo que vais a estudiar. Para que sintáis lo apasionante que es descubrir el mundo a través del Derecho. Pero no del Derecho a secas, sino del Derecho en su trayectoria histórica, en el marco cultural de la civilización en la que aparece. Para que comprendáis como sugería José Ortega y Gasset, que preservar nuestra civilización depende de que cada generación se adueñe de su época y sepa vivir "a la altura de los tiempos".

Para ello cada semana os diré qué tenéis que estudiar y cómo, os proporcionaré lecturas y os recomendaré ejercicios. También compartiré con vosotros pensamientos y consideraciones que vengan a cuento, al hilo de lo que vayamos estudiando.

Tendremos que trabajar mucho, vosotros y un servidor. Pero eso dará sentido a vuestro -nuestro- paso por la Universidad. Será un esfuerzo muy rentable para vuestro -mi- engrandecimiento como personas. Os lo aseguro.

Ánimo, y a por ello.

Un saludo cordial

Bruno Aguilera-Barchet

lunes, 4 de diciembre de 2023

LA CREACIÓN DE UN SISTEMA JURÍDICO “NACIONAL” Y "ORDENADO"


 El triunfo del Estado no solo provoca una epidemia de creación legislativa, sino que busca crear un sistema jurídico propio del Estado, excluyente de toda norma o aspecto jurídico que no sea controlado por el Estado. 

 En la Alta Edad Media no había leyes generales aplicables “territorialmente” a todos los habitantes del reino. La norma por excelencia era el privilegio, una concesión jurídica que los reyes hacían a los particulares por motivos diversos. El panorama jurídico era un el de un rompecabezas con miles de pieza diferentes. El rey no podía crear derecho sino dar privilegios y como mucho “confirmar” el derecho preexistente. Por lo general la costumbre inmemorial que se remontaba al comienzo de los tiempos: la creación del mundo por Dios. Cada clase social (estamento), cada grupo de individuos, cada ciudad, cada comarca, cada aldea, cada monasterio o comunidad monástica, cada tierra feudal (de señorío), tenía unas reglas jurídicas diferentes. Como podéis imaginaros: aquél puzle era un CAOS. 

 En la Baja Edad Media los reyes siguieron siendo jueces que en algunos casos utilizaban esta condición para poner un poco de orden en un sistema jurídico tan caótico: pensad en Enrique II de Inglaterra y el origen del “Common Law” basado en la práctica de los tribunales reales, o en Alfonso X y sus casos de “corte”. No obstante, gracias a las asambleas estamentales, apareció la posibilidad de crear nuevo derecho legislado con vigencia territorial: la “legislación pactada”. El problema era que estas nuevas normas no derogaban a las antiguas y el "aluvión" que constituía el sistema jurídico era cada vez más vasto y confuso, al estar integrado por normas de orígenes diversos, surgidas en épocas muy diferentes. 

 Al aparecer la vía de la "legislación pactada", algunos reyes acordaron con sus respectivas asambleas estamentales poner un poco de orden en el sistema jurídico. El pionero sin duda fue Enrique II de Inglaterra en las "Assize" de Clarendon (1166), que permiten reformar profundamente la jurisdicción real convirtiéndola en la jurisdicción común ("Common Law") de Inglaterra. En España tenemos otro caso notable que ya conocéis: el Ordenamiento de Alcalá de 1348, iniciativa de Alfonso XI de Castilla, uno de los reyes más potentes de nuestra historia. Como sabéis este monarca impulsó a través de sus juristas formados en el Derecho común, un importante "ordenamiento de leyes", esto es: un conjunto normativo integrado por muchas leyes que, ordenadas por materias, pasaron a convertirse en "derecho territorial" -también conocéis este ceoncpeto-, en este caso del Reino de Castilla y León. El Ordenamiento de Alcalá es una ley pactada muy importante porque sienta las bases del sistema jurídico castellano, que acabaría siendo el español en el siglo XVIII.   


 Lo que aquí nos interesa especialmente es que en su 
ley 1ª del Título 28  el Ordenamiento de Alcalá dispone precisamente cómo debía aplicarse el batiburrillo de normas vigentes en la sociedad bajomedieval castellana. Un precpeto con el que los juristas reales trataron de poner un poco de orden en el "desmadre" normativo típico del derecho medieval. ¿Cómo? Simplemente disponiendo en qué orden deben aplicarse las normas jurídicas en función de su origen. En primer lugar debía aplicarse el Ordenamiento de Alcalá, en segundo lugar los fueros y costumbres locales y, finalmente, en caso de que en ninguno de los dos órdenes normativos mencionados hubiese una norma adecuada aplicable al conflicto jurídico concreto, el juez debía acudir a un texto académico basado en el "derecho común" derecho romano-canónico Las Partidas, elaboradas por los juristas de Alfonso X. Esto es lo que se llamaba el orden de prelación que ordenaba los tipos de normas por orden de jerarquía. ¿Cómo se aplicaba este orden en la práctica?

 Siguiendo la ley 1ª del Título 28, cuando se planteaba un conflicto ante los tribunales,  las partes debían primero buscar qué norma era aplicable a su caso concreto en el Ordenamiento de Alcalá. Si no había norma aplicable en este cuerpo normativo legislativo pactado, había que ir a lo que estableciera la costumbre del lugar (en sus fueros). Y si la costumbre del lugar tampoco valía por carecer de norma aplicable al caso había que recurrir a Las Partidas, que era una especie de Enciclopedia jurídica basada en el derecho creado en las universidades medievales. Realizadas por iniciativa de Alfonso X -el bisabuelo de Alfonso XI-, este monumento legislativo importantísimo, hasta entonces un texto meramente académico, entra en vigor como derecho vigente supletorio (esto es en defecto de las normas aplicables de mayor jerarquía que la precedían en el orden de prelación) precisamente en 1348. 


 Aunque habría que esperar a 1555 para que se hiciese una edición oficial de Las Partidas, la glosada (ya sabéis lo que es la “glosa”) por el jurista castellano Gregorio López. Desde esta última fecha hasta la entrada en vigor del Código Civil español en 1889, Las Partidas de Gregorio López fueron la base oficial del derecho castellano. Y realmente de casi todo el derecho español a partir de los Decretos de Nueva Planta (1707-1716). Y no solo en España metropolitana sino en la América española, incluyendo parte de los Estados Unidos. De hecho el derecho privado del Estado de Texas sigue en gran parte estando basado en Las Partidas. Por eso Alfonso X es uno de los personajes egregios cuyo retrato se conserva en Washington D.C., en el Capitolio, sede del Congreso de los Estados Unidos. 

 Relieve de la cabeza de Alfonso X, 
ue se encuentra en el Capitolio norteamericano

 Y me preguntaréis: ¿qué pasaba si aplicado el "orden de prelación" de la ley 1ª del título 28 seguían las partes sin encontrar una norma adecuada para resolver su conflicto en los tribunales? Y aquí es donde Alfonso XI rizó el rizo ya que sus juristas establecieron un mecanismo para cubrir las “lagunas” del sistema jurídico castellano que favorecía al rey. En caso de que las partes en conflicto no encontrasen norma alguna ni en Ordenamiento de Alcalá, ni en la costumbre o fuero del lugar, ni en Las Partidas, los juristas del rey Alfonso XI no se andaron con chiquitas y, recurriendo a la fórmula "rex imperator in regno suo est", establecieron que las “lagunas” debían colmarse con normas nuevas CREADAS POR EL REY (bueno por sus juristas, pero impuestas por la autoridad real). Aunque lo más interesante era que estas normas nuevas a medida que se creaban se situaban en primer lugar en el "orden de prelación", como complemento del propio texto del Ordenamiento de Alcalá. Es decir que la adaptación del derecho a los nuevos tiempos quedóa desde entonces en manos del rey. Así triunfó el derecho regio (territorial) en Castilla y se abrió el cauce de la proliferación legislativa que hemos estudiado en el Episodio 12.  

 Aunque a los efecto del Episodior 13 que aquí nos interesa, retened sobre todo que el Ordenamiento de Alcalá contempla expresamente la existencia de tipos de diversos tipos de normas en un mismo territorio.  Concretamente: 1) el derecho regio, 2) el derecho consuetudinario local, 3) y el derecho común romano canónico. Es un ejemplo concreto, en este caso referido al Reino de Castilla, del puzle en que consistían los sistemas jurídicos medievales. Lógicamente, cuando las grandes monarquías territoriales de la Baja Edad Media se convirtieron en "Estados" el control que el poder ejercía sobre el derecho fue a más. 

 Cuando el Estado triunfa, uno de los objetivos de esta nueva organización política y administrativa es crear un sistema jurídico estatal ordenado, excluyente de todas las normas que no fuesen controladas por el propio estado. Cómo se llega a ello es, precísamente, lo que se analiza en el Episodio 13 del Tratado de Derecho pop, titulado “La Edad de oro de los derechos nacionales” y en el que se estudia cómo el modelo del Estado-nación surgido de la Revolución francesa, el "absolutismo democrático" impuesto por el todopoderoso poder legislativo decidió reemplazar el caótico sistema del derecho del “Ancien Régime” por un nuevo sistema ordenado en donde todo el derecho del estado debía acabar ordenado en una serie de “códigos”, inteligibles y sencillos de aplicar. Lo que, como veréis, no fue una tarea sencilla. 

 Para facilitaros la comprensión del tema con vistas al examen que se realizará sobre el episodio 13 (“La edad de oro de los derechos nacionales”) páginas 371-410. os sugiero que os familiariciéis con las FECHAS y CONCEPTOS siguientes, y que tratéis de responder libro en mano a las PREGUNTAS:


A. CRONOLOGÍA

Siglo XV



1467-1540 Vida de Guillermo Budeo (Mos gallicus)

1486-1546  Francisco de Vitoria



Siglo XVI

1520-1590 Vida de Jacobo Cujas  (Mos gallicus)

1572, 23 a 24 de agosto Noche de San Bartolomé. 

1583-1645 Hugo Grocio



Siglo XVII

1625-1696 Jean Domat

1689-1694  “Les lois civiles dans leur ordre naturel”



1648    Paz de Westfalia

1651   Primera edición de “El Leviatán” de Hobbes.



1660   “Elementos universales de jurisprudencia” de Samuel Pufendorf 

1689  “Dos tratados sobre el derecho civil” de John Locke.  



Siglo XVIII

1679-1754 Christian Wolff

1694     Nacimiento de Voltaire (muerto en 1778)



1699-1772 Roberto Pothier

1740-1786 Reinado de Federico II de Prusia

1748-1823 Jeremy Bentham



1754-1763 Guerra de los Siete Años (Francia Inglaterra por Canadá).

1762     “El contrato social” de Jean Jacques Rousseau 

1773, 16 de diciembre “Fiesta del Té” (Boston)

1776, 4 de julio    Declaración de independencia de los EEUU. 

1778  Muerte de Voltaire en París. 

1789, 17 de junio  Los Estados generales se convierten en Asamblea Nacional.


14 de julio   Toma de la Bastilla

1790, 14 de julio  Fiesta de la Federación en París (Surge la Nación francesa). 



1792, 22 de septiembre Proclamación de la Primera República francesa. 

1793, 21 de enero Ejecución de Luis XVI



1794, 28 de julio Reacción termidoriana. Fin de “El terror” en Francia.


Siglo XIX



1799-1814 Napoleón

1799, 9 de noviembre (18 de brumario). Golpe de Estado de Napoleón. 

1802   Cónsul  único vitalicio

1804, 21 de marzo   Código civil de Napoléon. 

         18 de mayo Napoleón proclama el Imperio (Fin de la Primera República). 

1811  Promulgación del Código austriaco

1814  Polémica Thibaut-Savigny sobre la codificación

1823   Muerte de Jeremy Bentham (Nacido en 1748)

1826-1906 Christopher Columbus Langdell 



1847  “La jurisprudencia no es ciencia” Julius Hermann Von Kirchman

1856   Tocqueville publica “El Antiguo Régimen y la Revolución”

1862  El Parlamento inglés publica un “Código penal para la India”. 

1870-1895 Langdell Decano de la Harvard Law School. 

1889    Promulgación del Código civil de España. 



1894    Muerte de Oliver Wendel Holmes (Nacido en 1809).

 

Siglo XX


1900, 1 de enero Promulgación del Código civil alemán (B.G.B). 

1926  Empieza a editarse el “United States Code”. 

1974-1984 Redacción del nuevo Código Civil de Québec. 

1991-1995 Entrada en vigor del Código Civil de Québec.


Siglo XXI

2011 Muerte de Paul André Crépeau (Nacido en 1926). 



B. CONCEPTOS: 


Fiesta del Té (Boston)

Juramento del Juego de pelota (Versalles)


Fiesta de la Federación (París)

“Embastillar”

Sadismo

“Bañera nacional”

Noche de San Bartolomé

Antropocentrismo

Mos gallicus

Iusnaturalismo

Derecho positivo

Ius gentium

Leviatán

“Las Leyes civiles en su orden natural”


Contrato social (Rousseau)

Teoría pura del derecho (Kelsen)

Allgemeines Landrecht (1794)

Utilitarismo (Bentham)



Pannomion (Bentham)

Leyes de consolidación (“Consolidation Acts”)

Libro de la Ley Civil (Bürgerliches Gesetzbuch)

United States Code



Método de casos (Langdell)

Codificación judicial (Langdell)

Bar exam

Polémica Thibaut-Savigny. 



Escuela histórica del derecho

Dogmática jurídica

Escuela de la exégesis

Realismo Jurídico (Oliver Wendell Holmes Junior)

Civil Law System

Era de la descodificación

Legislación motorizada

Código Civil de Québec

Desestatalización del derecho



C. PREGUNTAS: 


1ª. ¿Por qué la Fiesta del Té de Boston fue el origen del nacionalismo norteamericano? Parte de contar las circunstancias concurrentes en la América inglesa en 1773. 

2ª. ¿Cuándo hace su aparición la idea de “nación” en Francia? Parte de tres acontecimientos concretos: El juramento del juego de pelota, la toma de la Bastilla y la Fiesta de la Federación. 

3ª. Explica lo que es el “ius proprium”. ¿En qué se diferencia del “Ius commune”? ¿Cuál es la relación entre ambos? ¿Qué problema práctico planteaba el uso de ambos bloques jurídicos?

4ª. Explica los orígenes del proceso de “racionalización” del derecho que se inicia con el movimiento llamado “mos gallicus”. ¿En qué se diferencia del “mos italicus”?

5ª. ¿Qué es el “derecho natural” y cuál es su relación con el “derecho positivo”? ¿Por qué surge la corriente jurídica llamada “iusnaturalismo”? Piensa en las circunstancias históricas de la Europa en la que aparece. ¿Cuáles son sus precursores?

6ª. Para los glosadores y postglosadores la legitimidad del derecho descansaba en la Compilación justinianea, ya que entendían que era la “ratio scripta” de lo jurídico. Es decir una norma era de obligatorio cumplimiento por estar en el Corpus Iuris Civilis. A partir del “mos gallicus” y del “iusnaturalismo” ¿En que descansa la legitimidad del derecho? Esto es: porqué el derecho nos obliga y tenemos que cumplirlo. 

7ª. ¿En qué medida el “iusnaturalismo” busca resolver el caos del sistema jurídico del “Ancien Régime”? ¿Cómo lo consiguen los iusnaturalistas? Pon ejemplos concretos. 

8ª. ¿Qué es el “Pannomion” al que aspira Jeremy Bentham? Parte de explicar cual es la concepción de la ley que tiene Bentham. ¿Por qué defiende la ley frente al sistema del “Common Law”?

9ª. Describe las principales etapas del proceso codificador en Europa. Parte de la Codificación prusiana de 1794 y señala en qué se diferencia del Code Napoléon de 1804. Luego menciona hitos de la oleada codificadora. 

10ª. ¿Hubo codificación en Inglaterra? Parte de diferenciar los dos conceptos “código” y “compilación”. 

11ª. ¿Hay “códigos” en Estados Unidos? Piensa en si se produjo el fenómeno de la “codificación” en el sistema jurídico norteamericano. Parte de la figura de Cristóbal Colón Langdell.

12ª. ¿En qué consiste el fenómeno de la “descodificación”? ¿Por qué se produce? ¿Es posible “codificar” el derecho en nuestros días? 



miércoles, 22 de noviembre de 2023

OTRA VEZ LA LEY SE ADUEÑA DEL DERECHO

 


Antes de meternos en harina quiero partir del relativo escándalo que se está montando en España como consecuencia de la "Ley de aministía" que el Presidente del Gobierno ha prometido a los independentistas catalanes responsables del follón del procés en 2017, a cambio de su apoyo en la investidura. No quiero entrar en valorar si es algo positivo por abrir la fase de la reconciliación en Cataluña o algo negativo por lo que supone de mercadeo político y de desprecio al Estado de derecho y a la independencia de los jueces. Lo único que me interesa es que valoréis como un Gobierno puede imponer una ley "por narices" a pesar de las protestas vehementes de un porcentaje importante de ciudadanos. Porque demuestra cómo la política se impone al derecho. Es lo que ya conocéis como "legicentrismo".

 El derecho no es "ius", no es un mecanismo dirigido a resolver conflictos, sino una imposición ("directus") política, que en este caso tensiona tanto la sociedad que contribuye a la conflictividad: una ley de aministía sin la cual  el Congreso no habría investido al Presidente del gobierno. 



 Por eso toca preguntarnos ¿Desde cuando la ley es la gran protagonista de nuestra historia jurídica? Es lo que vamos a averiguar hoy al estudiar el episodio 12 del Tratado de Derecho pop. 

 Para empezar, quiero que recordéis lo que vimos en los episodios 6 y 7. El primero dedicado a la aparición del concepto de “ley humana” con los griegos y el segundo a como los romanos, que rechazaron de plano de entrada la posibilidad de que la “lex” reemplazase el “ius”, tras la reforma de Augusto y la consolidación del modelo imperial convirtieron inexorablemente la ley en el motor principal del sistema jurídico del Imperio. 

Lex Malacitana (s. I d. C.)


 Centrándonos ya en la historia jurídica de Europa ya vimos como en la Alta Edad Media, tras el surgimiento de los reinos germánicos en los siglos V a VII, vieron el triunfo del feudalismo y la desaparición del concepto de autoridad pública, reemplazado por una red piramidal de pactos privados. En consecuencia la “ley” volvió prácticamente a desaparecer de la práctica jurídica durante los siglos VIII al XI sustituida por la “costumbre”, ya que la sociedad volvió a recuperar el “control” del derecho gracias a los jueces locales y a los jueces feudales, que fueron las fuentes de creación del derecho, mediante sentencias (stare decisis) que aplicaban la costumbre local o señorial. 

 A partir del siglo XII las cosas cambian como consecuencia de la Revolución comercial, el surgimiento de monarquías fuertes y la aparición de un nuevo derecho con dos ramas: el “Common Law” basado en las sentencias de la jurisdicción regia, convertida en la única del reino inglés (derecho judicial)  y el “Ius Commune” erigido sobre el cúmulo de explicaciones e interpretaciones de los profesores de las facultades de derecho europeas, sobre la Compilación justinianea (derecho académico).

 El “Ius commune”, sin embargo tuvo una importante consecuencia política: permitió recuperar el concepto de autoridad pública subyacente en los textos jurídicos justinianeos. Recordad que para Justiniano solo el emperador podía crear derecho, siguiendo la práctica iniciada por Vespasiano con su Lex de Imperio. Los papas, los emperadores, y luego los grandes reyes bajomedievales (los de Castilla, Inglaterra y Francia, esencialmente) empezaron a emplear a los juristas egresados de las universidades europeas. Con gran éxito, porque en el período que sigue a la Edad Media: el Renacimiento y la Edad Moderna la forma política predominante es la “Monarquía absoluta” que desarrolla una nueva estructura política y administrativa: el estado. 

  Así, desde Maquiavelo los estados se convierten en los grandes protagonistas, no solo de la historia política, sino también de la historia jurídica. Porque acaban controlando el derecho, otra vez recurriendo a la LEY. Primero a través de la “legislación pactada” (feudalismo y nobleza obligan) y a partir de los últimos siglos medievales mediante la legislación unilateral del rey. Tendencia que inauguran los reyes de Castilla. Castilla es el absoluto precursor del Estado moderno ya que desde 1348 el derecho del rey prevalece sobre el derecho consuetudinario, y el propio monarca se convierte en la fuente creadora del nuevo derecho para suplir las lagunas jurídicas de los nuevos conflictos que no encuentran norma aplicable en la costumbre. 


Frontispicio del Ordenamiento de Alcalá

 Lo señalan inequívocamente los autores del Ordenamiento de Alcalá en la ley primera del Título 28 que reza así:

TITOL XXVIII. Por que Leys se pueden librar los pleytos. 

LEY PRIMERA. Como todos los pleytos se deben librar primeramente por las Leys deste Libro; et lo que por ellas non se pudiere librar, que se libre por los Fueros ; et lo que por los Fueros non se pudiere librar , que se libre por las Partidas.

 Al final de esta ley primera se establece claramente que corresponde al rey hacer interpretación, declaración o enmienda del derecho mediante “ley nueva”. Direcvtamente: Os transcribo el párrafo porque no tiene desperdicio: 

  “Et si alguna contrariedat paresciere en las Leys sobredichas entre si mesmas ó en los fueros, ó en qualquier dellos, ó alguna dubda fuere fallada en ellos , ó algunt fecho porque por ellos non se puede librar, que Nos que seamos requeridos sobrello, porque fagamos interpretación, declaración, ó emienda , do entendiéremos que cumple , e fagamos Ley nueva la que entendiéremos que cumple sobrello […]” 

(Edición de 1784 de Ignacio Jordán de Asso y del Rio y Miguel de Manuel y Rodríguez. Madrid, edición de Joaquín Ibarra, p. 73)

 Y desde hace 675 años en España la ley volvió por sus fueros. Y ahí sigue omnipresente. Este retorno avasallador de la “ley” es lo que vamos a estudiar en el Episodio 12 simplemente titulado: “El retorno de la ley”. Os adelanto la estructura.


La Iglesia católica sustituye al Imperio romano

Partimos de un hecho sorprendente: el Imperio romano desaparece… pero es sustituido por otra organización territorial: la Iglesia. Gracias a Teodosio I el cristianismo había pasado a ser desde el año 380 (Edicto de Tesalónica) la religión oficial del poder universal: el Imperio romano. Y lo mismo que el “ius” se había convertido en “directus”, el cristianismo se convirtió en catolicismo. Los emperadores desaparecieron de Roma, pero no los papas. Por eso el episodio empieza con el surgimiento del derecho de esta nueva organización: el derecho canónico. 

Concilio Vaticano II (1962-1965)
Cánones y decretales

Así llamado porque las normas eclesiásticas más importantes fueron los CANONES (de “kanon”, en griego “norma” o “vara” de medir) aprobados en los concilios, reuniones de obispos que fueron los órganos colegiados en los que se tomaban las decisiones. 

Estos concilios tuvieron funciones legislativas casi desde el principio. Recordad como en el Reino visigodo de Toledo los concilios de Toledo fueron auténticos órganos de gobierno en cuyo seno se aprobaban leyes muy importantes. No solo religiosas, también civiles, como el Liber Iudiciorum, una de las fuentes legislativas más importantes de la historia del derecho español.  

 Lo más interesante del derecho canónico es que los papas acabaron imitando a los emperadores romanos y empezaron a legislar sin contar con los concilios, emitiendo cartas que pasaron a ser normas de obligado cumplimiento con el nombre de “decretales”. En el Episodio 11 hemos visto como Raimundo de Peñafort recopiló a comienzos del siglo XIII estas “cartas o epístolas legislativas” de los pontífices, que se convirtieron en la fuente esencial de innovación jurídica del “Ius commune”. 

Unos reyes germánicos que apenas pueden legislar

Manuscrito del Breviario de Alarico (506)


 En contraste con el inmenso poderío de la Iglesia católica y de sus papas, los reyes germánicos lo tuvieron mucho más difícil para imitar a los emperadores. Tenían mucho menos poder. De hecho se limitaron a recopilar textos de derecho romano, aunque “vulgar”, como el Breviario de Alarico, o a compilar sus costumbres tradicionales como ocurrió con el Código de Eurico (en el caso visigodo) o la Ley Sálica (en el caso de los francos). Pero estas no tuvieron fuerza territorial hasta que recibieron el apoyo expreso de la Iglesia, como ocurrió con el Liber Iudiciorum, aprobado en su versión original en el VIII concilio de Toledo (654). 

 Solo los reyes francos, los más poderosos tras el hundimiento del Reino visigodo de Toledo en el 711, promulgaron algunas leyes sueltas llamadas “capitulares” porque estaban divididas en capítulos, hoy diríamos “artículos”. Además eran leyes que regulaban aspectos de “derecho público”, esto es relativos a la organización del reino. Y para ser aprobadas necesitaban el apoyo del pueblo o al menos de sus sujetos más importantes los notables. 

Privilegios y confirmación de costumbres

Privilegio rodado de Juan II de Castilla

 A partir del siglo VIII y hasta el siglo XI en rasgos generales se desarrolla el período de la Alta Edad Media caracterizado como sabéis por el hundimiento de la autoridad pública y el resurgir de la costumbre. En este período la ley como norma con vigencia general brilla por su ausencia reemplazada por los “privilegios” que son normas de vigencia particular. Lo que contribuye a que el sistema jurídico altomedieval sea un auténtico caos. Los reyes feudales no podían legislar. Eran solo reyes-jueces que, como mucho solo podían “confirmar” el derecho preexistente. 

Reaparece la “ley”… aunque “pactada”

 La ley va a hacer su aparición tímidamente en el Occidente europeo en el marco de la organización de la sociedad feudal, y más concretamente gracias a las asambleas estamentales en las que el rey “pactaba” con los grupos sociales más relevantes (nobles, clero y ciudades) los impuestos… y algunas “leyes”. Las primeras leyes europeas son normas “pactadas”, acordadas por el rey con el reino, en virtud de los principios de que “lo que a todos atañe, por todos debe ser aprobado”, el de que “quien paga decide” y aquél otro de que “entre todos legislamos para todos”. Recordad que los romanos inicialmente solo aceptaban que el “ius” podía ser modificado por las asambleas populares. Por el senado les costó un poco más. Gayo, a mediados del siglo I d. C.,  aún dudaba que los senadoconsultos tuviesen fuerza obligatoria. La historia se repite.  

 En Castilla, durante la Baja Edad Media las leyes que se aprobaban eran normas pactadas. Y las más importantes recibían el nombre de “Ordenamientos”, porque contenían muchas leyes ordenadas. Como por ejemplo ocurre con el famoso Ordenamiento de Alcalá de 1348, ya aludido, que es precisamente una norma pactada por el rey Alfonso XI de Castilla con las Cortes reunidas en la localidad de Alcalá de Henares, que en aquél tiempo era mucho más importante que Madrid. Una ley esencial para consolidar el poderío de los reyes de Castilla. 

Alfonso XI de Castilla

Los reyes empiezan a legislar por su cuenta

 Y es que los reyes se convierten en la pieza clave para recuperar la noción de autoridad pública, gracias al redescubrimiento del derecho romano por los juristas salidos de las universidades europeas medievales, que entre otros principios afirman que el rey es un emperador en su reino. Referencia inequívoca al inmenso poder que tenían los emperadores romanos y que se transfiere ahora a los monarcas bajomedievales, que además no se encuentran vinculados por las leyes, ya que pueden cambiarlas. Por eso son “legibus solutus”, expresión de donde deriva la expresión “monarquía absoluta”. El rey justiciero se acaba convirtiendo en rey-legislador. Empezando por Castilla, donde Juan II, el padre de Isabel la Católica empieza a promulgar normas sin contar con las cortes y con la misma fuerza obligatoria de los ordenamientos: las pragmáticas. Es la legislación “unilateral”. El poder puede legislar ya sin necesidad de pactar las normas con las asambleas estamentales. 

Juan II de Castilla. Padre de Isabel la Católica 

El resultado es que se multiplican las normas legislativas hasta el punto de que hay que recuperar otra institución romana: las compilaciones legislativas, como el Codex Theodosianus del siglo V. La historia (jurídica) vuelve a repetirse. 

Del absolutismo regio al absolutismo democrático

Con la Revolución francesa y la caída de la monarquía absoluta podría pensarse que la legislación unilateral quedaría muy limitada por las nuevas asambleas revolucionarias. En realidad pasó lo contrario. El nuevo estado se puso a legislar más que nunca porque el absolutismo real fue reemplazado por el “absolutismo democrático”, hasta el punto que los jueces perdieron su independencia y quedaron sometidos al legislador. En virtud del principio que este había sido elegido y era el representante de la soberanía popular, y los jueces no. 

El Reichstag, la Asamblea legislativa alemana, presidida por Hitler

 Y así seguimos en el siglo XXI, como ocurre por ejemplo en la España actual, tras las elecciones del 23 de julio de 2023, que han provocado un enfrentamiento entre el poder legislativo y el poder judicial. Pero como los seguidores de este Tratado de derecho pop ya sabéis que el derecho es sobre todo un mecanismo para evitar que los conflictos sociales lleven a una guerra y a la extinción del grupo el respeto de la división de poderes y de la independencia judicial es esencial para evitar un desbordamiento del “legicentrismo” que acabe en dictadura. 

El triunfo del legicentrismo y el aluvión normativo

 Pero lo que aquí nos interesa es que a partir de la Revolución francesa y el triunfo del modelo del estado-nación el derecho se inunda de leyes. Y el invento de Vespasiano, la legislación delegada, hace su reaparición, complementado por la “legislación de urgencia” (como la ley de los plenos poderes de Hitler que le permitió instaurar legalmente su horrenda dictadura) y por un invento legislativo de Napoléon: el reglamento, que es simplemente una legislación dada por el poder ejecutivo. Lo que desdibuja aún más la división de poderes. Vaya lío. 

El resultado es lo que Carl Schmitt, el jurista de Hitler, llamaba la “legislación motorizada”. Un aluvión incontenible de normas dictadas por los estados y sus satélites. Por las autonomías, por los municipios, por la Unión europea. Nos ahogamos en leyes.  


En total esta semana os toca leeros el episodio 12 (“El retorno de la ley”) del Tratado de Derecho pop, páginas  319-365. Y ya sabéis: con papel y lápiz para apuntar las dudas. 

Además tendréis que “familiarizaros” con las fechas siguientes:


A. CRONOLOGÍA


SURGIMIENTO DEL DERECHO CANÓNICO


380 Edicto de Tesalónica. Cristianismo religión oficial (Catolicismo).

754 Fundación de los Estados de la Iglesia. Esteban II y Pipino el Breve (Hasta 1870). 

1073-1085 Gregorio VII. Reforma Gregoriana. Inicio Teocracia pontificia.

1075      Dictatus papae

1140-1142 Decreto de Graciano

1234      Promulgación de las Decretales de Gregorio IX (San Raimundo de Peñafort).

1870   Fin de los Estados pontificios

1905   Ley francesa de separación de la Iglesia y el Estado. 

1929  Acuerdos de Letrán. Creación del Estado Vaticano. 



LAS DIFICULTADES LEGISLATIVAS DE LOS REYES GERMÁNICOS


466-484 Reinado de Eurico. Primer rey visigodo. (Código de Eurico). Ley personal (visigodos)

506 Lex Romana Visigothorum (Breviario de Alarico) Ley personal (romanos)

571-586 Reinado de Leovigildo (Codex Revisus).

590-616 Edelberto de Kent (Código de Edelberto)


654 Liber iudiciorum  (Ley territorial visigoda)

877 Capitular de Quierzy sur Oise (Carlos el Calvo)

1230-1252 Fernando III el Santo promulga el Fuero Juzgo


Cadáver incorrupto de F>ernando III el Santo (Catedral de Sevilla)


LA PROLIFERACIÓN LEGISLATIVA 


a) Etapa medieval


1017 Fuero de León (Alfonso V) 

1188  Decreta o “Estatutos” de León. Alfonso IX Cortes leonesas. 

Alfonso IX de León


1215  Carta Magna (Juan I, Sin Tierra de Inglaterra. 

1348  Ordenamiento de Alcalá (Alfonso XI)

1426-1454 Reinado de Juan II de Castilla. Primeras “pragmáticas”.


b) Estado moderno




1567   Nueva Recopilación (Felipe II)

1673   Ordenanza de Comercio de Colbert (Luis XIV). 

1681  Ordenanza de la Marina. 

El ministro Colbert



c) Tras la Revolución francesa


1799-1814 Napoléon Bonaparte. Creación de la Administración francesa. Reglamentos.

1804  Código de Napoleón. 



1805  Novísima Recopilación (Carlos IV) 

1848-1868 Narváez crea el estado español por decreto (reglamento). 

1889    Código Civil español. 

Alonso Martínez, promotor del Código Civil español


d) La época contemporánea


1908  Creación del FBI (Primera Agencia Federal)

1947 Creación de la CIA

1952  Creación de la NSA

1973 Creación de la DEA

1978  Constitución española (Estado de las Autonomías). Descentralización legislativa



1985   Muerte de Carl Schmitt (n. 1888): “Legislación motorizada”. 

1986 Integración de España en la Europa comunitaria (legislación comunitaria)

1992   Creación de la Agencia Tributaria en España.



B. CONCEPTOS: 


Canon

Dictatus papae

Decretales

Decretales de Gregorio IX

Leyes populares germánicas

Principios de personalidad y territorialidad del derecho

Capitulares (francas)

Privilegio (sentido medieval)

Confirmación del derecho (sentido medieval)

Confirmación de un fuero


Legislación pactada

Ordenamientos de leyes

Ordenamiento de Alcalá

Pragmáticas

Princeps legibus solutus

Ordenanzas de Colbert

Código de Napoleón de 1804



Inventa lege, inventa fraude

Legislación delegada

Notverordnungen (decretos de emergencia)

Ordonnances (Francia)

Decreto-ley

Executive Orders (EEUU)

 “Desregulación” (Thatcher y Reagan)

Reglamento (potestad reglamentaria)

Principio de jerarquía normativa

Satélite legislativo del Estado (FBI, CIA, NSA, DEA)

Legislación motorizada

Carl Scmitt, el jurista de HItler

C. PREGUNTAS


1ª. Explica cómo la Iglesia Católica recupera la función legislativa del desaparecido Imperio romano de Occidente. 

2ª. ¿Los reyes germánicos legislaron? Razona la respuesta

3ª.  ¿Cuál es la relación de los reyes feudales en la Alta Edad Media con las “leyes”? Piensa si hay normas escritas en un tiempo en el que prevalece la costumbre. Integra los conceptos de “privilegios” y de “confirmación” que otorgan los reyes. 

4ª. ¿Qué es la legislación pactada? ¿Cuándo aparece en la etapa medieval? ¿En qué principios se basa? Pon algún ejemplo.

5ª.  Explica los principios “Rex est imperator in regno suo” y “Princeps legibus solutus” ¿Qué influencia tienen en el proceso de expansión legislativa que se inicial al final de la Edad Media europea?

6ª. ¿Por qué a partir de la Revolución francesa los jueces quedan sometidos al legislador?

7ª. ¿Cuál es la diferencia entre la ley y el reglamento? ¿Qué relación existe entre estos dos tipos de normas? Pon ejemplos. 

8ª. Explica las causas del actual aluvión legislativo. ¿Por qué tenemos tantas “leyes” de todo pelo y condición? Parte de la expresión de Carl Schmitt: “legislación motorizada”.