Esto es la Universidad.... pública




Este blog está dirigido a vosotros, los estudiantes que acabáis de llegar a la Universidad. A la Universidad pública. A la universidad de todos. La que costeamos entre todos para que independientemente del nivel de vuestros ingresos familiares tengáis la oportunidad de aprender y de transformar vuestra vida. Para que aprendáis Derecho y, sobre todo, os convirtáis en personas pensantes y críticas, dispuestas a integraros inteligentemente en el mundo que os ha tocado vivir.

En este blog encontraréis primero las instrucciones para sacar el máximo provecho de "nuestro" esfuerzo conjunto a lo largo de estas semanas de clase. Pero también algo más: una incitación permanente a aprender, un estímulo para que vayáis más allá de la mera superación del trámite administrativo del aprobado. Escribía el piloto, escritor y filósofo francés Antoine de Saint Exupéry (1900-1944) en El Principito, que "sólo se conocen las cosas que se domestican". Por eso voy a tratar de convenceros de lo importante que es "domesticar" lo que vais a estudiar. Para que sintáis lo apasionante que es descubrir el mundo a través del Derecho. Pero no del Derecho a secas, sino del Derecho en su trayectoria histórica, en el marco cultural de la civilización en la que aparece. Para que comprendáis como sugería José Ortega y Gasset, que preservar nuestra civilización depende de que cada generación se adueñe de su época y sepa vivir "a la altura de los tiempos".

Para ello cada semana os diré qué tenéis que estudiar y cómo, os proporcionaré lecturas y os recomendaré ejercicios. También compartiré con vosotros pensamientos y consideraciones que vengan a cuento, al hilo de lo que vayamos estudiando.

Tendremos que trabajar mucho, vosotros y un servidor. Pero eso dará sentido a vuestro -nuestro- paso por la Universidad. Será un esfuerzo muy rentable para vuestro -mi- engrandecimiento como personas. Os lo aseguro.

Ánimo, y a por ello.

Un saludo cordial

Bruno Aguilera-Barchet

lunes, 4 de diciembre de 2023

LA CREACIÓN DE UN SISTEMA JURÍDICO “NACIONAL” Y "ORDENADO"


 El triunfo del Estado no solo provoca una epidemia de creación legislativa, sino que busca crear un sistema jurídico propio del Estado, excluyente de toda norma o aspecto jurídico que no sea controlado por el Estado. 

 En la Alta Edad Media no había leyes generales aplicables “territorialmente” a todos los habitantes del reino. La norma por excelencia era el privilegio, una concesión jurídica que los reyes hacían a los particulares por motivos diversos. El panorama jurídico era un el de un rompecabezas con miles de pieza diferentes. El rey no podía crear derecho sino dar privilegios y como mucho “confirmar” el derecho preexistente. Por lo general la costumbre inmemorial que se remontaba al comienzo de los tiempos: la creación del mundo por Dios. Cada clase social (estamento), cada grupo de individuos, cada ciudad, cada comarca, cada aldea, cada monasterio o comunidad monástica, cada tierra feudal (de señorío), tenía unas reglas jurídicas diferentes. Como podéis imaginaros: aquél puzle era un CAOS. 

 En la Baja Edad Media los reyes siguieron siendo jueces que en algunos casos utilizaban esta condición para poner un poco de orden en un sistema jurídico tan caótico: pensad en Enrique II de Inglaterra y el origen del “Common Law” basado en la práctica de los tribunales reales, o en Alfonso X y sus casos de “corte”. No obstante, gracias a las asambleas estamentales, apareció la posibilidad de crear nuevo derecho legislado con vigencia territorial: la “legislación pactada”. El problema era que estas nuevas normas no derogaban a las antiguas y el "aluvión" que constituía el sistema jurídico era cada vez más vasto y confuso, al estar integrado por normas de orígenes diversos, surgidas en épocas muy diferentes. 

 Al aparecer la vía de la "legislación pactada", algunos reyes acordaron con sus respectivas asambleas estamentales poner un poco de orden en el sistema jurídico. El pionero sin duda fue Enrique II de Inglaterra en las "Assize" de Clarendon (1166), que permiten reformar profundamente la jurisdicción real convirtiéndola en la jurisdicción común ("Common Law") de Inglaterra. En España tenemos otro caso notable que ya conocéis: el Ordenamiento de Alcalá de 1348, iniciativa de Alfonso XI de Castilla, uno de los reyes más potentes de nuestra historia. Como sabéis este monarca impulsó a través de sus juristas formados en el Derecho común, un importante "ordenamiento de leyes", esto es: un conjunto normativo integrado por muchas leyes que, ordenadas por materias, pasaron a convertirse en "derecho territorial" -también conocéis este ceoncpeto-, en este caso del Reino de Castilla y León. El Ordenamiento de Alcalá es una ley pactada muy importante porque sienta las bases del sistema jurídico castellano, que acabaría siendo el español en el siglo XVIII.   


 Lo que aquí nos interesa especialmente es que en su 
ley 1ª del Título 28  el Ordenamiento de Alcalá dispone precisamente cómo debía aplicarse el batiburrillo de normas vigentes en la sociedad bajomedieval castellana. Un precpeto con el que los juristas reales trataron de poner un poco de orden en el "desmadre" normativo típico del derecho medieval. ¿Cómo? Simplemente disponiendo en qué orden deben aplicarse las normas jurídicas en función de su origen. En primer lugar debía aplicarse el Ordenamiento de Alcalá, en segundo lugar los fueros y costumbres locales y, finalmente, en caso de que en ninguno de los dos órdenes normativos mencionados hubiese una norma adecuada aplicable al conflicto jurídico concreto, el juez debía acudir a un texto académico basado en el "derecho común" derecho romano-canónico Las Partidas, elaboradas por los juristas de Alfonso X. Esto es lo que se llamaba el orden de prelación que ordenaba los tipos de normas por orden de jerarquía. ¿Cómo se aplicaba este orden en la práctica?

 Siguiendo la ley 1ª del Título 28, cuando se planteaba un conflicto ante los tribunales,  las partes debían primero buscar qué norma era aplicable a su caso concreto en el Ordenamiento de Alcalá. Si no había norma aplicable en este cuerpo normativo legislativo pactado, había que ir a lo que estableciera la costumbre del lugar (en sus fueros). Y si la costumbre del lugar tampoco valía por carecer de norma aplicable al caso había que recurrir a Las Partidas, que era una especie de Enciclopedia jurídica basada en el derecho creado en las universidades medievales. Realizadas por iniciativa de Alfonso X -el bisabuelo de Alfonso XI-, este monumento legislativo importantísimo, hasta entonces un texto meramente académico, entra en vigor como derecho vigente supletorio (esto es en defecto de las normas aplicables de mayor jerarquía que la precedían en el orden de prelación) precisamente en 1348. 


 Aunque habría que esperar a 1555 para que se hiciese una edición oficial de Las Partidas, la glosada (ya sabéis lo que es la “glosa”) por el jurista castellano Gregorio López. Desde esta última fecha hasta la entrada en vigor del Código Civil español en 1889, Las Partidas de Gregorio López fueron la base oficial del derecho castellano. Y realmente de casi todo el derecho español a partir de los Decretos de Nueva Planta (1707-1716). Y no solo en España metropolitana sino en la América española, incluyendo parte de los Estados Unidos. De hecho el derecho privado del Estado de Texas sigue en gran parte estando basado en Las Partidas. Por eso Alfonso X es uno de los personajes egregios cuyo retrato se conserva en Washington D.C., en el Capitolio, sede del Congreso de los Estados Unidos. 

 Relieve de la cabeza de Alfonso X, 
ue se encuentra en el Capitolio norteamericano

 Y me preguntaréis: ¿qué pasaba si aplicado el "orden de prelación" de la ley 1ª del título 28 seguían las partes sin encontrar una norma adecuada para resolver su conflicto en los tribunales? Y aquí es donde Alfonso XI rizó el rizo ya que sus juristas establecieron un mecanismo para cubrir las “lagunas” del sistema jurídico castellano que favorecía al rey. En caso de que las partes en conflicto no encontrasen norma alguna ni en Ordenamiento de Alcalá, ni en la costumbre o fuero del lugar, ni en Las Partidas, los juristas del rey Alfonso XI no se andaron con chiquitas y, recurriendo a la fórmula "rex imperator in regno suo est", establecieron que las “lagunas” debían colmarse con normas nuevas CREADAS POR EL REY (bueno por sus juristas, pero impuestas por la autoridad real). Aunque lo más interesante era que estas normas nuevas a medida que se creaban se situaban en primer lugar en el "orden de prelación", como complemento del propio texto del Ordenamiento de Alcalá. Es decir que la adaptación del derecho a los nuevos tiempos quedóa desde entonces en manos del rey. Así triunfó el derecho regio (territorial) en Castilla y se abrió el cauce de la proliferación legislativa que hemos estudiado en el Episodio 12.  

 Aunque a los efecto del Episodior 13 que aquí nos interesa, retened sobre todo que el Ordenamiento de Alcalá contempla expresamente la existencia de tipos de diversos tipos de normas en un mismo territorio.  Concretamente: 1) el derecho regio, 2) el derecho consuetudinario local, 3) y el derecho común romano canónico. Es un ejemplo concreto, en este caso referido al Reino de Castilla, del puzle en que consistían los sistemas jurídicos medievales. Lógicamente, cuando las grandes monarquías territoriales de la Baja Edad Media se convirtieron en "Estados" el control que el poder ejercía sobre el derecho fue a más. 

 Cuando el Estado triunfa, uno de los objetivos de esta nueva organización política y administrativa es crear un sistema jurídico estatal ordenado, excluyente de todas las normas que no fuesen controladas por el propio estado. Cómo se llega a ello es, precísamente, lo que se analiza en el Episodio 13 del Tratado de Derecho pop, titulado “La Edad de oro de los derechos nacionales” y en el que se estudia cómo el modelo del Estado-nación surgido de la Revolución francesa, el "absolutismo democrático" impuesto por el todopoderoso poder legislativo decidió reemplazar el caótico sistema del derecho del “Ancien Régime” por un nuevo sistema ordenado en donde todo el derecho del estado debía acabar ordenado en una serie de “códigos”, inteligibles y sencillos de aplicar. Lo que, como veréis, no fue una tarea sencilla. 

 Para facilitaros la comprensión del tema con vistas al examen que se realizará sobre el episodio 13 (“La edad de oro de los derechos nacionales”) páginas 371-410. os sugiero que os familiariciéis con las FECHAS y CONCEPTOS siguientes, y que tratéis de responder libro en mano a las PREGUNTAS:


A. CRONOLOGÍA

Siglo XV



1467-1540 Vida de Guillermo Budeo (Mos gallicus)

1486-1546  Francisco de Vitoria



Siglo XVI

1520-1590 Vida de Jacobo Cujas  (Mos gallicus)

1572, 23 a 24 de agosto Noche de San Bartolomé. 

1583-1645 Hugo Grocio



Siglo XVII

1625-1696 Jean Domat

1689-1694  “Les lois civiles dans leur ordre naturel”



1648    Paz de Westfalia

1651   Primera edición de “El Leviatán” de Hobbes.



1660   “Elementos universales de jurisprudencia” de Samuel Pufendorf 

1689  “Dos tratados sobre el derecho civil” de John Locke.  



Siglo XVIII

1679-1754 Christian Wolff

1694     Nacimiento de Voltaire (muerto en 1778)



1699-1772 Roberto Pothier

1740-1786 Reinado de Federico II de Prusia

1748-1823 Jeremy Bentham



1754-1763 Guerra de los Siete Años (Francia Inglaterra por Canadá).

1762     “El contrato social” de Jean Jacques Rousseau 

1773, 16 de diciembre “Fiesta del Té” (Boston)

1776, 4 de julio    Declaración de independencia de los EEUU. 

1778  Muerte de Voltaire en París. 

1789, 17 de junio  Los Estados generales se convierten en Asamblea Nacional.


14 de julio   Toma de la Bastilla

1790, 14 de julio  Fiesta de la Federación en París (Surge la Nación francesa). 



1792, 22 de septiembre Proclamación de la Primera República francesa. 

1793, 21 de enero Ejecución de Luis XVI



1794, 28 de julio Reacción termidoriana. Fin de “El terror” en Francia.


Siglo XIX



1799-1814 Napoleón

1799, 9 de noviembre (18 de brumario). Golpe de Estado de Napoleón. 

1802   Cónsul  único vitalicio

1804, 21 de marzo   Código civil de Napoléon. 

         18 de mayo Napoleón proclama el Imperio (Fin de la Primera República). 

1811  Promulgación del Código austriaco

1814  Polémica Thibaut-Savigny sobre la codificación

1823   Muerte de Jeremy Bentham (Nacido en 1748)

1826-1906 Christopher Columbus Langdell 



1847  “La jurisprudencia no es ciencia” Julius Hermann Von Kirchman

1856   Tocqueville publica “El Antiguo Régimen y la Revolución”

1862  El Parlamento inglés publica un “Código penal para la India”. 

1870-1895 Langdell Decano de la Harvard Law School. 

1889    Promulgación del Código civil de España. 



1894    Muerte de Oliver Wendel Holmes (Nacido en 1809).

 

Siglo XX


1900, 1 de enero Promulgación del Código civil alemán (B.G.B). 

1926  Empieza a editarse el “United States Code”. 

1974-1984 Redacción del nuevo Código Civil de Québec. 

1991-1995 Entrada en vigor del Código Civil de Québec.


Siglo XXI

2011 Muerte de Paul André Crépeau (Nacido en 1926). 



B. CONCEPTOS: 


Fiesta del Té (Boston)

Juramento del Juego de pelota (Versalles)


Fiesta de la Federación (París)

“Embastillar”

Sadismo

“Bañera nacional”

Noche de San Bartolomé

Antropocentrismo

Mos gallicus

Iusnaturalismo

Derecho positivo

Ius gentium

Leviatán

“Las Leyes civiles en su orden natural”


Contrato social (Rousseau)

Teoría pura del derecho (Kelsen)

Allgemeines Landrecht (1794)

Utilitarismo (Bentham)



Pannomion (Bentham)

Leyes de consolidación (“Consolidation Acts”)

Libro de la Ley Civil (Bürgerliches Gesetzbuch)

United States Code



Método de casos (Langdell)

Codificación judicial (Langdell)

Bar exam

Polémica Thibaut-Savigny. 



Escuela histórica del derecho

Dogmática jurídica

Escuela de la exégesis

Realismo Jurídico (Oliver Wendell Holmes Junior)

Civil Law System

Era de la descodificación

Legislación motorizada

Código Civil de Québec

Desestatalización del derecho



C. PREGUNTAS: 


1ª. ¿Por qué la Fiesta del Té de Boston fue el origen del nacionalismo norteamericano? Parte de contar las circunstancias concurrentes en la América inglesa en 1773. 

2ª. ¿Cuándo hace su aparición la idea de “nación” en Francia? Parte de tres acontecimientos concretos: El juramento del juego de pelota, la toma de la Bastilla y la Fiesta de la Federación. 

3ª. Explica lo que es el “ius proprium”. ¿En qué se diferencia del “Ius commune”? ¿Cuál es la relación entre ambos? ¿Qué problema práctico planteaba el uso de ambos bloques jurídicos?

4ª. Explica los orígenes del proceso de “racionalización” del derecho que se inicia con el movimiento llamado “mos gallicus”. ¿En qué se diferencia del “mos italicus”?

5ª. ¿Qué es el “derecho natural” y cuál es su relación con el “derecho positivo”? ¿Por qué surge la corriente jurídica llamada “iusnaturalismo”? Piensa en las circunstancias históricas de la Europa en la que aparece. ¿Cuáles son sus precursores?

6ª. Para los glosadores y postglosadores la legitimidad del derecho descansaba en la Compilación justinianea, ya que entendían que era la “ratio scripta” de lo jurídico. Es decir una norma era de obligatorio cumplimiento por estar en el Corpus Iuris Civilis. A partir del “mos gallicus” y del “iusnaturalismo” ¿En que descansa la legitimidad del derecho? Esto es: porqué el derecho nos obliga y tenemos que cumplirlo. 

7ª. ¿En qué medida el “iusnaturalismo” busca resolver el caos del sistema jurídico del “Ancien Régime”? ¿Cómo lo consiguen los iusnaturalistas? Pon ejemplos concretos. 

8ª. ¿Qué es el “Pannomion” al que aspira Jeremy Bentham? Parte de explicar cual es la concepción de la ley que tiene Bentham. ¿Por qué defiende la ley frente al sistema del “Common Law”?

9ª. Describe las principales etapas del proceso codificador en Europa. Parte de la Codificación prusiana de 1794 y señala en qué se diferencia del Code Napoléon de 1804. Luego menciona hitos de la oleada codificadora. 

10ª. ¿Hubo codificación en Inglaterra? Parte de diferenciar los dos conceptos “código” y “compilación”. 

11ª. ¿Hay “códigos” en Estados Unidos? Piensa en si se produjo el fenómeno de la “codificación” en el sistema jurídico norteamericano. Parte de la figura de Cristóbal Colón Langdell.

12ª. ¿En qué consiste el fenómeno de la “descodificación”? ¿Por qué se produce? ¿Es posible “codificar” el derecho en nuestros días?