Esto es la Universidad.... pública




Este blog está dirigido a vosotros, los estudiantes que acabáis de llegar a la Universidad. A la Universidad pública. A la universidad de todos. La que costeamos entre todos para que independientemente del nivel de vuestros ingresos familiares tengáis la oportunidad de aprender y de transformar vuestra vida. Para que aprendáis Derecho y, sobre todo, os convirtáis en personas pensantes y críticas, dispuestas a integraros inteligentemente en el mundo que os ha tocado vivir.

En este blog encontraréis primero las instrucciones para sacar el máximo provecho de "nuestro" esfuerzo conjunto a lo largo de estas semanas de clase. Pero también algo más: una incitación permanente a aprender, un estímulo para que vayáis más allá de la mera superación del trámite administrativo del aprobado. Escribía el piloto, escritor y filósofo francés Antoine de Saint Exupéry (1900-1944) en El Principito, que "sólo se conocen las cosas que se domestican". Por eso voy a tratar de convenceros de lo importante que es "domesticar" lo que vais a estudiar. Para que sintáis lo apasionante que es descubrir el mundo a través del Derecho. Pero no del Derecho a secas, sino del Derecho en su trayectoria histórica, en el marco cultural de la civilización en la que aparece. Para que comprendáis como sugería José Ortega y Gasset, que preservar nuestra civilización depende de que cada generación se adueñe de su época y sepa vivir "a la altura de los tiempos".

Para ello cada semana os diré qué tenéis que estudiar y cómo, os proporcionaré lecturas y os recomendaré ejercicios. También compartiré con vosotros pensamientos y consideraciones que vengan a cuento, al hilo de lo que vayamos estudiando.

Tendremos que trabajar mucho, vosotros y un servidor. Pero eso dará sentido a vuestro -nuestro- paso por la Universidad. Será un esfuerzo muy rentable para vuestro -mi- engrandecimiento como personas. Os lo aseguro.

Ánimo, y a por ello.

Un saludo cordial

Bruno Aguilera-Barchet

lunes, 25 de octubre de 2021

LA APARICIÓN DEL DERECHO ACADÉMICO



A. La transformación de la sociedad europea en la Baja Edad Media (Siglos XII a XV).

   El derecho altomedieval era un derecho que respondía a las necesidades de una sociedad agraria, prácticamente estática. Sin embargo, resultaba inadecuado para afrontar los importantes cambios económicos, sociales y políticos que experimenta la Europa continental como consecuencia de la Revolución comercial. El auge de las ciudades y de una nueva clase social, la burguesía, transforman la sociedad feudal y exigen un nuevo tipo de derecho. Los ingleses solucionan el problema gracias al buen hacer de jueces profesionales que en nombre del rey unifican la costumbre del reino y la adaptan a los tiempos. Esto no ocurre en la Europa continental donde el "nuevo derecho" no se desarrolla en los tribunales de Justicia sino que surge en las aulas universitarias. No es obra de jueces profesionales sino el resultado de la labor docente de unos profesores de universidad que basan su enseñanza en la asombrosa recuperación del derecho romano, tal y como había sido recopilado 600 años antes por los juristas justinianeos.


B. El redescubrimiento del derecho romano

 El milagro de la recuperación de un sistema jurídico preservado gracias a la labor compiladora ordenada por Justiniano fue en gran parte posible porque en algunas áreas de Europa no se había perdido de todo el contacto con la tradición jurídica romana. 

1. La pervivencia latente del derecho romano

Ya sabemos que a pesar de que el hundimiento de la autoridad de los reyes sume a Occidente en el feudalismo, en algunas regiones de Europa se conserva un contacto más o menos tenue con la realidad jurídica romana. Recordad que el rey visigodo Alarico II en el 506 promulgó la Ley romana de los visigodos (Lex romana visigothorum) también llamada “Breviario de Alarico”, inspirada en el Código teodosiano, la compilación oficial romana del siglo V. Una senda que sigue también la algo posterior Lex romana burgundionum compilada por el rey Gundobado (474-516).

 No obstante, este rescoldo del derecho romano no se basaba en la versión ortodoxa que contenían los textos justinianeos sino en una visión deformada aplicada por personas que no habían recibido formación jurídica. Es lo que los historiadores del derecho llaman el “derecho romano vulgar,” un derecho deformado que fue la única referencia a la tradición jurídica romana en la Alta Edad Media.

 Fue necesario esperar 600 años para que la versión autorizada de la compilación de Justiniano resurgiera en Occidente, lo que fue posible gracias a la iniciativa de un emperador analfabeto, Carlomagno, que se rodeó de eclesiásticos cultos para impulsar un renacimiento cultural, a la aparición unas instituciones de “enseñanza superior” las universidades que formaron a las nuevas clases dirigentes que necesitaban los reinos europeos, y, más específicamente a un monje italiano llamado Irnerio (1050-1130), que rescató el Corpus Iuris del olvido para usarlo como libro de texto en sus clases de retórica.

2. El Renacimiento carolingio y la Escuela palatina de Aquisgrán

No es extraño que la iniciativa de reestudiar la compilación justinianea partiera de un monje, habida cuenta que durante la etapa altomedieval la Iglesia era la única institución de cierto nivel intelectual.

Es cierto que la ciencia en esa época se reducía prácticamente a la teología y estaba centrada en el estudio de la Biblia, porque se entendía que la palabra de Dios recogida en las Sagradas escrituras contenía todas las respuestas que el hombre necesitaba para entender el mundo. Algo empieza a cambiar, sin embargo, gracias al resurgimiento de la idea imperial en Occidente con Carlomagno (768-814), quien, alcanzada la cima del poder político, trata de recuperar la cultura clásica y así emular la brillantez del Imperio de oriente, que desde el 476 se había convertido en la única referencia culta.

Carlomagno, idealizado por Durero

Es cierto que el “Emperador de la barba florida” –así llamaban sus contemporáneos a Carlomagno- nunca llegó a aprender a escribir. Sin embargo, ello no fue un obstáculo para que fomentara el uso de la escritura, al poner de moda la “minúscula carolina,” un estilo de escritura, así llamado en su honor, muy claro y fácil de leer, que simplifica de modo notable la copia de los manuscritos de la antigüedad grecorromana. Se inicia entonces el llamado “Renacimiento carolingio” basado en la recuperación de la cultura clásica. 

El primer paso fue crear en el año 782 la famosa Escuela palatina de Aquisgrán, con objeto concreto de instruir a sus hijos y a los de la nobleza que vivía en palacio. Al frente de la misma Carlomagno nombró director de la misma a una persona muy válida: su intelectual de confianza, un erudito eclesiástico anglosajón llamado Alcuino de York (735-804).

Alcuino de York

3. Artes serviles y artes liberales

Carlomagno acertó plenamente porque Alcuino lo hizo muy bien, hasta el punto de  que su “escuela” acabó por convertirse en una referencia en toda Europa. En gran medida porque planteó un plan de estudios bastante completo y estructurado para aprender las llamadas “Artes liberales” -en oposición a las “Artes serviles” que conducían al aprendizaje de un oficio- dividido en dos ramas. La primera llamada “Trivium” porque comprendía tres “vías” o caminos hacia el saber (hoy diríamos asignaturas), formaba en el aprendizaje del arte de escribir, hablar y convencer, por medio de la gramática, la dialéctica y la retórica. La segunda rama era el “Quadrivium, por abarcar cuatro “vías”, e incluía la enseñanza de la aritmética, la geometría, la astronomía y la música. Como estas siete disciplinas representaban la suma de todos los saberes de la época, los lugares en los que se cursaban recibieron el nombre de “Studia generalia”.

                                                                        Representación de las 7 "Artes liberales"

 Aquél impulso pre-humanista de Carlomagno sería suficiente para reavivar el rescoldo del saber, hasta entonces celosamente conservado por los monjes copistas, y abrir el camino a la creación  de las primeras universidades europeas, unos centros de educación superior pensados para educar a las élites occidentales que debían afrontar los importantes cambios que experimenta Europa a partir de finales del siglo XI. 

4. La revolución universitaria

Universitas es un término jurídico que designa un conjunto de personas o de cosas. En este caso se refiere a un grupo de personas (profesores y alumnos) que se reúnen en un lugar concreto (aulas) para desarrollar con unos medios determinados (libros) una actividad en común: “estudiar”.  La primera universidad europea surge en la ciudad italiana de Bolonia en el año 1088. Por ello no es un azar si en los inicios del Tercer Milenio la Unión europea eligió dicha ciudad para lanzar un manifiesto a favor de la creación de un Espacio Europeo de Educación Superior: la famosa Declaración de Bolonia de junio de 1999, en virtud de la cual la Europa comunitaria inicia un controvertido proceso de homogeneización de los sistemas de educación superior de los distintos Estados miembros.  

La Universidad de Bolonia: el edificio medieval

 Si en nuestros días acceder a la universidad es relativamente habitual, antes de la “revolución” francesa de mayo del 68 era mucho más complicado para quien no pertenecía a una clase acomodada.  En la Edad Media sin embargo esto era mucho más difícil porque existían muy pocas universidades. A partir de la creación de la de Bolonia se fundan con cuentagotas las más antiguas, como Oxford (1167), Palencia (1208), Cambridge (1209), Salamanca (1218) o la Sorbona (1253). 

Privilegio fundacional de La Sorbona (París)

Como podéis comprender este estado de cosas hacía que en las aulas universitarias hubiera un ambiente muy cosmopolita, favorecido porque en la Edad Media los europeos cultos hablaban todos el mismo idioma, el latín, que gracias a Carlomagno y a Alcuino había dejado de ser monopolio de la clase eclesiástica. Como los profesores y los estudiantes venían de todos los rincones de Europa, a unos y a otros se les conocía no por su apellido sino por su nombre de pila (bautismal) y su lugar de procedencia. De ahí el nombre de personajes egregios del mundo universitario medieval como Tomás de Aquino, Francisco de Vitoria, Bartolo de Sassoferrato o Baldo de Ubaldi. Este factor es muy importante para comprender por qué a través de las universidades se creó en la Europa bajomedieval una cultura común. 

 En este sentido quisiera llamar vuestra atención sobre el hecho de que actualmente uno de los factores que más poderosamente contribuyen a fomentar una  integración europea real sea el programa ERASMUS creado en 1987 por la pedagoga italiana Sofia Corradi. El nombre significa “Esquema de acción de la región europea para la movilidad de los estudiantes universitarios”, European Region Action Scheme for the Mobility of University Students), nombre artificioso que, en la tradición del peculiar estilo burocrático de la Europa comunitaria, persigue esencialmente formar en acróstico el nombre del inefable humanista holandés. 

Sofía Corradi: "Mamma Erasmus"

5. De la teología a la filosofía, pasando por el derecho

  Lo que resulta innegable es que a partir del siglo XII, gracias a las universidades, el nivel intelectual se elevó considerablemente en Europa. Algo que debemos a figuras egregias como Pedro Abelardo (1079-1142), Tomás de Aquino (1224-1274) o Guillermo de Ockam (1285-1347), que Umberto Eco convierte en el maestro de Guillermo de Baskerville, el monje investigador protagonista de El nombre de la Rosa, por solo citar algunos de los más relevantes. Entre ellos justa es una mención especial a la figura de Tomás de Aquino quien, desde 1880, es para los universitarios, en países de fuerte raigambre católica, el patrón de las universidades, lo que sin duda merece por haber realizado la hazaña de integrar la filosofía aristotélica en la interpretación de las Sagradas Escrituras sin que lo procesara la Inquisición.

Tomás de Aquino: el "aristotelizador" de la Iglesia Católica

 Y es que racionalizar la religión es un “tour de force” que en general no ha conseguido ni el judaísmo -con la excepción de la ya mencionada Guía de Perplejos de Maimónides, a quien, por cierto, los judíos ortodoxos consideran un hereje-, ni un Islam cuyos líderes religiosos se encuentran cada vez más apegados a la literalidad de los mandatos de la sharia. Gracias a Tomás de Aquino las élites de la Europa católica ampliaron su mente y su cultura, lo que las situó en una posición inmejorable para entender un mundo en plena transformación      Sin este salto cualitativo en el pensamiento, los reinos europeos no hubiesen podido iniciar su asombrosa conquista del mundo.

Gracias precisamente a esta revolución universitaria aparecen en Europa intelectuales capaces de entender las construcciones técnicas del derecho romano clásico. No hay que olvidar que las dos carreras universitarias más antiguas fueron Medicina y Derecho.

6. Desempolvando a Justiniano

La nueva Europa bajomedieval necesitaba de modo acuciante un nuevo sistema jurídico para adecuarse a los tiempos de la Revolución comercial, y sin duda el derecho romano tenía un extraordinario potencial, pues era un excelente instrumento de resolución de conflictos a la hora de garantizar la convivencia y asegurar la solidez de la estructura social. La buena noticia era que gracias a Justiniano el derecho romano se había conservado de forma fidedigna y ordenada, la mala que los textos del Corpus Iuris eran de una complejidad exorbitante para la mentalidad de los europeos de la Alta Edad Media. Y aquí es donde la revolución universitaria bajomedieval juega un papel crucial, porque permitió el desarrollo de un método para desentrañarlos. 

 De las siete artes liberales que según Alcuino constituían la suma de los saberes medievales, el que más tenía que ver con el derecho era la retórica, porque era el arte de convencer. No es extraño pues que fuese un monje llamado Irnerio, profesor de gramática y retórica en la Escuela de artes liberales de Bolonia, el promotor del redescubrimiento del derecho romano, gracias a su iniciativa de preparar sus clases sobre la base de la compilación justinianea. 

Irnerio, idealizado por Luigi Serra (1846-1888)

7. “Lucerna iuris”

 Irnerio como todo profesor preocupado porque sus alumnos aprendieran, era plenamente consciente de lo importante que es basar la docencia en el estudio de textos excelentes. Y por ello no dudó en utilizar como materiales para sus clases de retórica un manuscrito que contenía una parte de la compilación justinianea, concretamente un códice del Digesto, el Codex secundus. Algo nada evidente ya que en el siglo XI ese texto era prácticamente incomprensible. Por ello lo primero que hizo Irnerio fue desarrollar un método para tratar de hacerlo inteligible. Este método fue la glosa.

 En su condición de monje Irnerio estaba familiarizado con el método de estudio de la Teología, la ciencia por excelencia en el siglo XI. Una disciplina basada en la lectura y comprensión de un texto irrebatible, las “Sagradas Escrituras” no siempre fácil de entender por la mente humana. Sin embargo, en vez de dedicarse al estudio de la Biblia Irnerio se propuso “descifrar” la Compilación justinianea aprovechando sus conocimientos de gramática. Para vencer un texto tan “técnico,” escrito hacía tantos siglos, primero leía a sus alumnos un párrafo del Digesto, deteniéndose en las palabras o expresiones difíciles de comprender, y luego trataba de explicarlas en clase. Su explicación era transcrita por sus discípulos en el propio manuscrito, al margen de la palabra o la expresión ininteligible. Así aparecieron las “glosas”, que eran básicamente anotaciones aclaratorias. En la medida en que gracias a ellas empezó a hacerse la luz sobre el texto justinianeo Irnerio acabó recibiendo el apodo de “linterna del derecho” (Lucerna iuris). 

8. La Escuela de Bolonia

Las "lecciones" de Irnerio no cayeron en saco roto porque tuvo el acierto de trabajar en equipo. De hecho, iba a clase acompañado por cuatro discípulos, los llamados Cuatro doctores (quattuor doctores): Bulgarus, Martinus Gosia, Jacobus de Boragine y Hugo de Porta Ravennate, que con él aprendían a “entender” la obra de Justiniano, y cómo explicársela a los alumnos mediante la técnica de los textos “glosados”. Así surgió la primera “escuela” de derecho en Occidente, que en homenaje a la ciudad en la que enseñaban Irnerio y sus asistentes recibió el nombre de Escuela de Bolonia. Todos los que se incorporaron a ella recibieron además el nombre de “glosadores”, en atención al método con el que trabajaban tan inextricables textos. Lo cual no ocurría solo en el campo del derecho. El castellano como lengua también aparece por vez primera por escrito en las llamadas "glosas emilianenses", como explicación de un texto latino. 

El primer texto en "castellano" de la historia: Las Glosas emilianenses. 

 La generalización del “método de la glosa” permitió que toda la obra de Justiniano acabase plagada de “explicaciones”. Algunas de extraordinaria calidad, como las realizadas por Azo de Bolonia (1150-1230) en su Summa Codicis, aunque otras menos interesantes o más embarulladas. En cualquier caso, la exorbitante profusión de glosas llegó a tal punto que las explicaciones hacían aún más confusa la ya de por sí difícil lectura del Corpus Iuris.  Al menos hasta que, a mediados del siglo XIII, alguien decidió poner orden a tal batiburrillo. Tan ardua tarea corrió a cargo de un glosador llamado Acursio (Franciscus Accursius), quien tras reunir pacientemente todos los manuscritos glosados que encontró de la obra de Justiniano, logró nada más y nada menos que agrupar ordenadamente todas las glosas en un solo códice. Su obra fue tan relevante que recibió el nombre de Magna Glosa. Con ella se cierra el primer episodio de la historia de la recién nacida ciencia jurídica europea.  

Manuscrito de la Magna glosa de Acursio

9. De la teoría a la práctica

 Todo este esfuerzo hubiese resultado sin embargo baldío si los glosadores se hubieran limitado a hacer un estudio gramatical o filológico de la obra de Justiniano. Lo realmente relevante en toda esta historia es que el redescubrimiento del derecho romano no se quedó en un mero ejercicio intelectual, sino que las interpretaciones de los profesores universitarios se utilizaron para resolver conflictos jurídicos reales. 

10. Los postglosadores

Gracias al colosal esfuerzo de Acursio, los profesores de derecho de las universidades europeas pudieron usar los textos justinianeos para resolver litigios. Las clases en las Facultades de derecho dejaron de ser esencialmente teóricas porque los profesores empezaron a abordar problemas jurídicos reales. De hecho muchos de estos docentes compaginaron sus “lecciones” con el ejercicio de la abogacía. Aparece así una segunda generación de juristas europeos: los postglosadores que trataban no tanto de entender o explicar el texto justinianeo como de aplicarlo para solucionar los casos que les planteaban sus clientes.

Esta segunda etapa del desarrollo del derecho académico, posterior a la glosa, acabó llamándose mos italicus (literalmente “costumbre italiana”), porque los mejores cultivadores de esta “ciencia jurídica” fueron profesores-abogados italianos del siglo XIV, como Bartolo de Sassoferrato (1313-1357) o Baldo de Ubaldi (1327-1400), por solo citar a los dos más conocidos.

Bartolo de Sassoferrato

En la actualidad, los profesores de universidad no creamos derecho. Nuestras explicaciones e interpretaciones jurídicas, que hoy reciben el nombre de “doctrina,” no son de obligado cumplimiento. Lo que hay que acatar a rajatabla son las órdenes legislativas del gobierno o las sentencias de los jueces. El dictamen de un profesor de derecho no tiene fuerza vinculante, pues, como mucho su opinión puede servir al legislador o al juez para aclararse en un caso concreto a la hora de redactar una norma o dictar una sentencia. Sin embargo, en la Edad Media los académicos eran los verdaderos protagonistas del derecho. Porque en aquél tiempo su prestigio docente, su “autoridad” académica, primaba sobre la de los jueces y los legisladores. De ahí que en el continente europeo el nuevo derecho no surja de las leyes o las sentencias sino de las aulas universitarias.

11. La nueva fe jurídica (los planos)

El nuevo sistema jurídico surgido de las universidades medievales tenía como material los textos justinianeos y como mano de obra los profesores universitarios, glosadores y postglosadores. Faltaba por definir los “planos”. Aquí los creadores del derecho académico no se rompieron mucho la cabeza, ya que se limitaron a considerar que el derecho romano era el orden jurídico ideal, y los textos justinianeos sus Sagradas escrituras: la Biblia del derecho. 

los glosadores y postglosadores consideraban el derecho romano contenido en el Corpus Iuris dogma de fe. Le profesaban auténtica veneración y entendían que lo que allí ponía iba a misa.

El principio de basar la certeza en una “autoridad” era un reflejo directamente heredado de la “teología,” solo que en las Facultades de derecho, en vez de las Sagradas Escrituras, lo que se estudiaba era el Corpus Iuris de Justiniano, convertido en la "razón escrita" (ratio scripta) de lo jurídico. Como en esa época el prestigio pesaba más que el razonamiento en sí, los procesos se ganaban a base de acumular citas. Quienes pusiesen en la balanza procesal más opiniones jurídicas autorizadas a su favor se llevaba el gato al agua. Lo cual, como veremos, fue llevado en algunos casos a extremos abusivos.

Es precisamente en este sentido que el texto de Justiniano, como destaca Francesco Calasso en su canónico “Medioevo del Diritto”, era considerado "sagrado" por los profesores y estudiantes de las universidades medievales europeas. Porque creían firmemente que era la expresión auténtica del mítico derecho romano. Las leyes imperiales y los fragmentos de los jurisconsultos consagrados eran dogma de fe para estos universitarios por el simple hecho de estar incluidos en un texto que consideraban la “biblia jurídica”.

Por supuesto la legitimidad y la justificación de la obligatoriedad del derecho son nociones que evolucionan con el tiempo En el siglo XVI descansan en la "racionalidad" humanista, entendida como la utilidad objetiva para resolver un litigio determinado de modo justo y eficaz. En el siglo XVII se basan en la necesidad de descubrir unos principios jurídicos naturales aplicables a cualquier persona, con independencia de cuál sea su rey o la religión que profese, labor a la que se dedicaron entre otros juristas como Hugo Grocio o Juan Domat.  A partir de 1789 el derecho legítimo y obligatorio es el acordado por la mayoría política de una nación a través de su Asamblea representativa. Sin embargo, en la etapa medieval el derecho legítimo se circunscribe a la literalidad del texto justinianeo, explicada e interpretada por los juristas universitarios más prestigiosos. Y esta es la que se impone a rajatabla, prácticamente hasta el triunfo del estado-nación y la consagración codificada del derecho estatal.  

12. Un derecho muy polivalente

 Cuando se asumió que el derecho romano estudiado en las universidades medievales era la nueva fue jurídica, el método de los glosadores y postglosadores hizo furor en toda Europa. Por eso acabó siendo empleado para estudiar otros textos jurídicos distintos de los incluidos en la compilación justinianea. Así se aplicó a los textos de derecho feudal, como los ya mencionados Libri feudorum, y a las grandes compilaciones consuetudinarias de derecho local. Lo que explica, por ejemplo, que las relativamente tardías “costums” locales de la Cataluña tardo medieval acojan numerosos textos procedentes de la Compilación de Justiniano. Con todo, donde el método de glosadores y postglosadores tuvo más proyección fue en el campo del “derecho canónico”, el ordenamiento jurídico de una Iglesia católica, que en los siglos XII y XIII era la máxima autoridad de la cristiandad. 

La Iglesia en la Edad Media era la institución más poderosa de una Europa que seguía siendo mayoritariamente católica. Por ello las autoridades eclesiásticas necesitaban buenos juristas que les ayudasen a afrontar los nuevos retos de la época.  Así, junto a los “romanistas” que glosaban y comentaban el Digesto, las Novelas, el Código o las Instituciones, pronto aparecieron los “canonistas”, que hicieron lo propio con los textos del derecho canónico. Si el derecho romano estaba recogido en la Compilación justinianea, el sistema jurídico de la Iglesia en la Edad Media estaba recogido en dos grandes conjuntos textuales: el Decreto de Graciano (de mediados del siglo XII) y Las Decretales de Gregorio IX (comienzos del siglo XIII). 

Folio de un manuscrito del Decreto de Graciano

En el Decreto que lleva su nombre, el monje Graciano había recogido ordenadamente los textos jurídicos canónicos desde la aparición del derecho de la Iglesia. Y no solo eso, sino que había hecho todo lo posible para que fuesen inteligibles, pues cuando se encontraba con textos contradictorios, resolvía la incoherencia. Por eso su obra se llamaba originariamente “Concordia discordantium canonum”.  El segundo texto, las Decretales son una compilación de “cartas” papales convertidas en leyes de la Iglesia, en la línea de los viejos “rescriptos” imperiales.

Por eso las Decretales eran mucho más útiles que el Decreto de Graciano para regular las nuevas cuestiones que afectaban a la Iglesia bajomedieval, ya que los papas las iban dando a salto de mata según se necesitaban, sin tener que reunir un concilio para obtener el canon correspondiente, pues ello llevaba sus trámites. Esta recopilación de leyes papales, llevada a cabo por el jurista español de origen catalán Raimundo de Peñafort (1180-1275), por iniciativa del Papa Gregorio IX, al recoger un derecho más puntero e innovador, fue tan importante que la Iglesia hizo santo a su autor. Hoy es el patrón de los juristas y por eso en el día de su onomástica no hay clase en las Facultades de Derecho de España.

Raimundo de Peñafort

 El Decreto y las Decretales, fueron al derecho canónico, lo que el Corpus Iuris al derecho romano. Por eso fueron trabajados por juristas especializados en derecho de la Iglesia, llamados canonistas, que los glosaron y comentaron.

C. La primera integración (jurídica) europea : aparece el “Ius commune”

 En la actualidad, un grupo de estados-nación europeos hacen esfuerzos ímprobos por unirse en un frente común y de esta forma conseguir ser relevantes en el mundo globalizado. Lo que los líderes de la Europa comunitaria han olvidado es que en realidad, el llamado proceso de construcción europea, iniciado en 1950, debería llamarse de "reconstrucción" ya que tiene un claro precedente en la etapa medieval. El surgimiento del nuevo derecho académico, basado en el manejo de un idioma común, la lectura de los mismos libros y el uso de los mismos métodos de estudio en las distintas universidades medievales europeas, provocó un formidable fenómeno de integración jurídica en todo el viejo continente. Básicamente porque, a pesar de la diversidad política, en todos los reinos -salvo en Inglaterra-, se aplica prácticamente el mismo derecho. Por eso el derecho romano-canónico, fruto del trabajo académico acaba convirtiéndose en un Ius commune. Al menos hasta que los estados nación consolidan la independencia y la autonomía de sus sistemas jurídicos en el siglo XIX. 

  Supongo que el empleo del término “derecho común” os sume en la perplejidad, en la medida en que los términos ya habían sido empleados para designar el nuevo derecho judicial inglés, Common Law, que como sabéis inicia coetáneamente su desarrollo a partir del siglo XII gracias a la iniciativa regia. El derecho del continente y el derecho insular se llaman igual, pero desde luego no son lo mismo porque cada uno recoge dos realidades distintas. En el caso británico, lo que se produce sobre todo es una “unificación” de la costumbre por la vía jurisdiccional, mientras que en la Europa continental el derecho es el producto una “cultura” jurídica común que trasciende el ámbito de la estricta técnica jurídica. Por eso se habla de la “Recepción del derecho común”, fenómeno que constituye un impresionante proceso de integración jurídica que durará prácticamente hasta el siglo XIX cuando los "estados" culminan su proceso de apropiación del derecho para crear cada uno de ellos su propio sistema jurídico "nacional".

1. El derecho como motor de la transformación occidental  

 El  Common Law, como sistema técnico-procesal centrado en la resolución de litigios, de origen autóctono y ejercido por personas formadas en su específico ámbito profesional,  tiene además un importante plus: mantener un mayor grado de independencia frente a las injerencias del poder político. Todo lo contrario de lo que ocurre en el Ius Commune que desde el primer momento se encuentra mucho más imbricado en el proceso de transformación de los reinos continentales. 

 El Ius commune, como producto de una cultura jurídica repetida generación tras generación en las aulas universitarias, no se limitó a ser esencialmente un instrumento técnico para resolver litigios, sino que cobró una inusitada dimensión social y política. Primero porque los juristas formados en las universidades europeas redefinen la estructura social en toda la Europa continental al convertirse en una nueva clase dirigente y formar un poderoso “lobby”, no solo frente a la vieja nobleza y las autoridades eclesiásticas, sino frente al propio rey. Y segundo porque el derecho académico, al basarse en un derecho romano puesto por escrito en la época tardo imperial del Dominado, cuando los emperadores ejercían un poder absoluto, era un instrumento muy adecuado para reforzar el poder de papas, emperadores y reyes frente a los poderes fácticos de la etapa feudal. 

2. Una nueva clase dirigente: la aristocracia de toga 

  La Recepción del Ius commune en prácticamente toda la Europa continental, tiene importantes consecuencias sociales, porque los egresados de sus Facultades de derecho se colocan en los mejores puestos del gobierno y de la administración de los distintos reinos, lo que les permite alcanzar una gran influencia.  Con el tiempo ello se traduce nada menos que en la aparición de una nueva clase social integrada por juristas, la llamada "nobleza de toga"(noblesse de robe), que junto a la tradicional "nobleza de espada", se integra en la clase dirigente. 

La "nobleza de toga" se inserta en la pirámide social desde la Baja Edad Media. 

Esta inserción supuso en principio una cierta renovación en las élites esclerosadas de la época feudal, dado que abría el acceso a un estatus social superior a personas que accedían a él por sus propios méritos intelectuales. Sin embargo, este nuevo grupo de presión inicialmente “profesional” acabaría degenerando como consecuencia de la nefasta práctica por la que los reyes, acuciados por las necesidades financieras, vendían los “oficios” jurídicos a las personas que podían pagarlos, independientemente de que estuviesen o no cualificados para ejercerlos. Esto acabó creando una clase privilegiada, casi más cerrada y reaccionaria que la nobleza tradicional, lo que acabó frenando la transformación de las sociedades europeas y provocó, entre otros, el conflicto de la Revolución francesa. 

3. Un derecho al servicio del poder

 Pero no os llaméis a engaño. Si los reyes llaman a los juristas para ponerlos al frente de los puestos claves de su reino es porque los consideran un poderoso instrumento para reforzar su poder. Porque el derecho que estos juristas habían estudiado en las universidades de toda Europa les incitaba a pensar que las autoridades para las que trabajaban -emperadores, papas o reyes- eran las herederas de los míticos emperadores romanos. Y no de cualquier emperador, sino nada menos que de Justiniano, alguien que se consideraba dueño y señor de todo, incluyendo, por supuesto, lo jurídico. 

 Justiniano tenía una concepción autoritaria del poder heredada de los emperadores del Dominado. Por eso creía firmemente en la supremacía absoluta del poder imperial, el único que podía crear derecho por medio de una ley que concebía como un mandato político. Si el derecho era un mero instrumento en manos del emperador, los juristas debían limitarse a obedecer y a cumplir los mandatos imperiales.

Como comprenderéis, esta concepción política de lo jurídico venía al pelo a las autoridades europeas medievales empeñadas en salir del laberinto feudal. Porque más allá de su contenido técnico jurídico llevaba implícita la concepción política autoritaria de Justiniano. A los papas, emperadores y reyes que durante la etapa altomedieval habían sido ninguneados por los señores feudales el ideario que subyacía en el Corpus Iuris les abría de par en par la puerta para recuperar el poder perdido. Así, aunque el "ius commune" es inicialmente la obra de profesores de universidad, se convierte muy pronto en el instrumento perfecto para que los reyes bajomedievales se erijan en la autoridad suprema por la simple vía de controlar el derecho. Los reyes ya no son meramente los garantes del orden de un mundo creado por (reyes jueces) sino que a imagen y semejanza de los emperadores romanos pueden ejercer como reyes legisladores.

La consecuencia de todo esto es que lo político vuelve a primar sobre lo jurídico. Los reyes se convierten en los siglos XVI y XVII en monarcas “absolutos” que pueden saltarse el pactismo medieval porque ejercen el poder “soberano.”

Todas estas impresionantes transformaciones que cambiaron Europa no habrían sido posibles sin el formidable instrumento del “Ius Commune” ni el ejército de juristas que entraron al servicio de los soberanos europeos, encaramándolos al pedestal de de los emperadores romanos. Gracias a ello los reinos europeos, que acaban convirtiéndose en “estados” a partir del siglo XVI, serán el motor político del viejo continente desde la Paz de Westfalia (1648). Es así como la concepción del derecho que transforma a los reyes en legisladores “absolutos” acaba trasladándose a una organización estatal, que controla el derecho gracias a que logra convertir la “ley” en la gran protagonista del sistema jurídico.

Es lo que veremos en la próxima entrada.

ALGUNAS FECHAS


782 Fundación de la Escuela Palatina de Aquisgrán

800. 24 de diciembre: Coronación de Carlomagno

1088: Fundación de la Universidad de Bolonia

Hacia 1050-1130: Vida de Irnerio

Hacia 1150: Decreto de Graciano (Derecho canónico tradicional)

1234: Decretales de Gregorio IX (Raimundo de Peñafort).

1250: Magna Glosa de Accursio. 

1313-1357:  Bartolo de Sassoferrato

1327-1400: Baldo de Ubaldi.


CONCEPTOS :

Revolución comercial. Derecho romano vulgar. Renacimiento carolingio. Minúscula carolina. Escuela palatina de Aquisgrán. Artes serviles y artes liberales. Trivium. Quadrivium. Studia Generalia. Universitas. E.R.A.S.M.U.S. Tomás de Aquino. “Guía de perplejos” de Maimónides. Irnerio (“Lucerna Iuris”). Glosa. “Glosas emilianenses”. Escuela de Bolonia. Magna Glosa (Accursio). Postglosadores. Mos italicus. Bartolo de Sassoferrato. Baldo de Ubaldi. Doctrina (Fuente del derecho). Ratio scripta. Libri Feudorum. Decreto de Graciano. Decretales de Gregorio IX (Raimundo de Peñafort). Ius Commune  vs. Common Law . Nobleza de toga. 


PREGUNTAS :


1ª. ¿Qué es la Revolución comercial? ¿En qué aspectos concretos transforma las sociedades europeas en la Baja Edad Media?

2ª. ¿En qué se diferencia el derecho romano que recogen textos como el Breviario de Alarico (Lex Romana Visigothorum) o la Ley de Gundobado (Lex Romana Burgundionum) y el que recoge la Compilación justinianea?

3ª. ¿Fue realmente Carlomagno el inventor del “colegio”?

4ª. ¿En qué se diferenciaban en la Alta Edad Media las artes serviles de las liberales? ¿Existe algo equivalente en la actualidad?

5ª. ¿En qué se diferenciaban el Trivium del Quadrivium desde el punto de vista del contenido de las materias enseñadas?

6ª. ¿En qué se diferenciaban desde el punto de su contexto social las universidades medievales y las actuales? ¿Por qué las primeras eran más “universales” que las de ahora?

7ª. ¿Cómo consigue Irnerio desentrañar el contenido y significado del Corpus Iuris Civilis de Justiniano?

8ª. ¿Por qué Accursio “agota” el método de la glosa?

9ª. ¿En qué se diferencia el mos italicus de los posglosadores del trabajo que realizaban los glosadores?

10ª. ¿Qué significa que para los glosadores y postglosadores el derecho romano era la “ratio scripta” del sistema jurídico? ¿Qué tiene que ver esto con la teología?

11ª. ¿Qué valor tenían en la Edad Media las obras de los profesores de derecho de las universidades? ¿Tenían el mismo valor que los trabajos de los catedráticos de derecho de hoy (Doctrina)?s

12ª. Los dos textos sobre los que trabajan los canonistas son el Decreto de Graciano y las Decretales de Gregorio  ¿En qué se diferencian ambos textos desde el punto de vista de su contenido?

13ª. ¿Qué es el Ius Commune y en qué se diferencia del “Common Law” inglés?

14ª. ¿Qué es la Recepción del derecho común? ¿Qué consecuencias tiene en Europa?

15ª. ¿Por qué le venía bien a los papas, emperadores y reyes el nuevo derecho académico surgido en las universidades europeas, frente al Derecho altomedieval?

16ª. ¿Por qué el estudio del derecho era una forma de promocionarse socialmente? ¿Provoca algún cambio en la estructura social de las sociedades del Antiguo Régimen?

17ª. ¿Qué eran las "ventas de oficios"? ¿Por qué esclerosan la clase social de la nobleza de toga?


viernes, 15 de octubre de 2021

LA APARICIÓN DEL DERECHO JUDICIAL: EL CASO DEL "COMMON LAW" INGLÉS


La coronación de Isabel II de Inglaterra, 2 de junio de 1953

1. La etapa de los reyes jueces

 Uno de los rasgos de la Europa feudal es que los reyes basaban su poder y supremacía en ser los representantes de la autoridad divina, Por eso la ceremonia de su coronación incluía el rito de la "unción" -porque al rey se le ungía con los óleos sagrados- que confirmaba el origen divino del oficio real. Aún el 2 de junio de 1953 Isabel II de Inglaterra fue ungida en la Abadía de Westminster, haciendo honor a la divisa de la monarquía inglesa "Dieu et mon Droit". 

 La mala noticia para estos monarcas fue que como representantes de Dios en la Tierra, estos reyes divinizados estaban obligados a respetar el orden divino de la Creación. Y eso incluía el derecho, que consistía esencialmente, como hemos visto en el último episodio, en el respeto al orden inmemorial sancionado por la costumbre. En la era feudal los monarcas sencillamente no podían legislar lo que les viniese en gana. Su papel en relación con el derecho no era promulgar normas legales sino “proteger” el orden divino. De hecho, incluso estaban “obligados” a hacerlo, en su condición de representantes del juez supremo: Dios. Los reyes medievales en consecuencia no eran legisladores sino que se limitaban a administrar justicia sobre la Tierra en nombre de Dios. 

En una sociedad teocéntrica el rey no puede dar leyes, porque el derecho, como todo lo demás, lo ha creado Dios. Sin embargo, el monarca está obligado a administrar justicia en nombre de Dios, porque su función esencial es hacer respetar el orden de la creación. Y, claro está, los reyes-jueces aprovecharon esta circunstancia para imponer su justicia frente a la feudal y local. 

Es lo que hizo por ejemplo el monarca castellano Alfonso X el Sabio (1252-1284), que quiso pasar a la historia como el primer rey legislador de su reino, inicialmente con poco éxito.

Alfonso X el Sabio. (Ilustración del Libro de los Juegos: 1283)

2. De Alfonso X el Sabio a Felipe V: el caso español

Castilla, como tierra de frontera -de ahí su nombre como tierra de fortalezas o "castillos"-  es hasta el siglo XIII, en expresión del historiador del derecho español Galo Sánchez, una “tierra sin leyes”. Esto significa que sus habitantes no están sometidos al derecho impuesto por una autoridad regia o señorial, fundamentalmente porque la reconquista y la acuciante necesidad de repoblar tierras yermas aseguran que la mayor parte de los campesinos sean hombres libres con capacidad de resolver sus propios litigios recurriendo a sus "alcaldes" (en el sentido medieval de jueces, no en el actual de jefes del ejecutivo municipal). Y es que, como advierte Rafael Gibert, el derecho municipal de Castilla es el paradigma del derecho autónomo impuesto por la propia comunidad que lo administra.  

No obstante, cuando a partir de la batalla de Las Navas de Tolosa (1212) la Reconquista ya es irreversible los reyes cristianos pueden permitirse el lujo de tratar de recuperar el terreno perdido frente a los nobles y las ciudades. Es en esta época cuando Alfonso X “el Sabio" (1252-1284) accede al trono castellano y trata de erigirse en el primer monarca legislador frente a los nobles y las ciudades "libres". Así elabora algunas “leyes”, como el Fuero real y, sobre todo, las famosas Siete Partidas, ambas destinadas a sustituir al viejo derecho consuetudinario creado por los jueces que fallaban de acuerdo con su propio sentido de la justicia (de albedrío). Sin embargo, era aún demasiado pronto.  Alfonso X fracasa en el intento porque las fuerzas vivas del reino, los nobles y las ciudades, no aceptan su pretensión de imponer un derecho legislado por el rey que restringe su tradicional autonomía jurídica. De hecho, Alfonso X acabó tristemente su reinado acosado por quienes no querían ser despojados de su viejo derecho. Hasta su propio hijo Sancho, que por algo se llamaba "el Bravo", y que acabó reinando con el nombre de Sancho IV (1284-1295), se rebeló contra su padre y acabó arrastrando a casi todo el reino.  Cuando el Rey sabio muere en 1284 Sevilla era la única ciudad que seguía reconociendo su autoridad. Por eso cuenta la leyenda que en recompensa a su fidelidad Alfonso X  otorgó a la ciudad un jeroglífico que hasta hoy constituye el lema de la ciudad: “NO-madeja-DO”.


 Lo interesante del caso es que si Alfonso X no logró imponerse como rey legislador, a la postre triunfó como “rey juez”, porque logró extender las competencias de la jurisdicción real. De entrada, en las Cortes de Zamora de 1274, donde logra que los representantes de las ciudades y la nobleza acepten que los crímenes más graves debían ser juzgados siempre por un juez real, de ahí que este tipo de delitos pasaran a denominarse "casos de corte" (real).  Un éxito que remata al conseguir imponer a los estamentos tradicionales la creación de la figura de los jueces ("alcaldes") reales o “de corte”

 Este triunfo "jurisdiccional" no tardó en verse acompañado por una victoria "legislativa" ya que gracias a ella uno de sus denostados textos legales, el Fuero Real, inicialmente concebido como un derecho local dictado por el rey para sustituir los viejos fueros tradicionales, acabó convirtiéndose en el derecho procesal de los tribunales regios. Así lo prueban las llamadas "Leyes del Estilo", un conjunto de aclaraciones –“estilo” es, según el DRAE, un “modo, manera, forma de comportamiento”-  acerca de cómo debía aplicarse en los tribunales reales el Fuero real. El derecho del rey no había podido entrar por la puerta principal pero lo hizo por la de atrás. 

Alfonso X legislando

La jurisdicción regia acabaría de consolidarse en Castilla como la principal del reino cien años después gracias a la reforma jurisdiccional de Enrique II quien creó en 1371 la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid, un modelo de tribunal que se extendería a todo el reino, castellano e incluso a los reinos "pactistas" de la Corona de Aragón. Fernando el Católico crea la Audiencia de Cataluña en 1495 y la Valencia en 1506. Carlos I reorganiza la Audiencia de Aragón en 1528 y Felipe II crea la Audiencia de Mallorca en 1571.

Y a mayor abundamiento la “unificación española,” que se logra más de tres siglos después, tras la victoria de Felipe V sobre los territorios rebeldes de la antigua Corona de Aragón en la Guerra de Sucesión de España (1704-1714), alcanza su colofón jurídico, una vez más, por la vía jurisdiccional. Concretamente a través de los Decretos de Nueva Planta, dados por el rey victorioso con el pretexto de reorganizar (dar una "nueva planta"), las Reales audiencias de Valencia (1707), Aragón (1711), Mallorca (1715) y Cataluña (1716), asimilándolas al modelo castellano de tribunales en los que el rey tenía mucho más poder. Apoyándose en la legitimidad que le había dado el ganar la guerra contra sus súbditos rebeldes (en virtud del llamado “derecho de conquista”) Felipe V impone el derecho castellano, aunque “formalmente” lo hace recurriendo, una vez más, en la línea de Alfonso X -más de cuatrocientos años después-, a la vía “procesal”, reformando la administración de justicia.

Felipe V de España por Jean Ranc (1723)

3. El caso especial de Inglaterra

  Inglaterra entra en una dinámica particular en 1066 como consecuencia de su conquista por Guillermo el conquistador, quien derrota a Harold, último rey anglosajón en la decisiva batalla de Hastings. Más que la victoria militar en sí, lo que resultó trascendente para Inglaterra fue que su nuevo monarca reorganizó el reino en profundidad buscando reforzar considerablemente la autoridad real. Algo que consiguió gracias a que supo combinar hábilmente instituciones autóctonas anglosajonas con otras importadas de Normandía.

 Desde el primer momento uno de los objetivos de Guillermo el conquistador  (1066-1087) fue extender los límites de la justicia real y limitar el poder de las autoridades locales. De entrada, logró completar en 1086 un inventario preciso de todo su reino en el famoso Libro del juicio final (Doomesday book), lo cual era toda una gesta si consideramos los precarios medios de los que disponían los reyes medievales en aquella época.  Con ello Guillermo no solo demostró pragmatismo, capacidad y una eficacia administrativa sin igual en la Europa de entonces, sino que logró mejorar notablemente la recaudación de impuestos e iniciar un programa de reformas dirigidas a crear un gobierno fuerte y centralizado. El siguiente paso fue crear una jurisdicción real potente.

Guillermo el conquistador en la Tapicería de Bayeux (2ª mitad del siglo XI)

  Las reformas de Guillermo el Conquistador en el ámbito jurídico llegan a su punto culminante con Enrique II (1154-1189), un rey de origen francés, no solo porque se apellidaba Plantagenet sino porque nunca aprendió a hablar inglés, ya que durante toda su vida solo se expresó, en privado, en su lengua materna, el francés, y en público en latín, el idioma de la gente con estudios.  Enrique II desde los orígenes de su reinado trató de alejarse del caos y la guerra civil que habían sido la tónica dominante durante el reinado del rey Esteban (1135-1144). Su objetivo prioritario fue consolidar la supremacía real sobre los nobles feudales, las autoridades locales e incluso sobre la Iglesia católica romana. Así, por ejemplo, no dudó en nombrar arzobispo de Canterbury, entonces la máxima autoridad eclesiástica inglesa, a su amigo de juventud Thomas Beckett (1118-1170), para luego mandarlo asesinar cuando Beckett no quiso colaborar en el sometimiento de la Iglesia a la autoridad del rey.

Cenotafio de Enrique II de Inglaterra en Fontevraud

El relativismo religioso de Enrique II le llevó a reunir a los notables del reino para aprobar algunas leyes dirigidas a “perfeccionar” el orden del mundo creado por Dios. Es lo que hace con las llamadas "Constituciones" (recordad el sentido romano de la palabra) de Clarendon de 1164, o en las Assize aprobadas dos años más tarde en la misma localidad, hoy un barrio de Londres. La palabra Assize denomina las reuniones del consejo del rey (curia regis) y el acta escrita o documento en el que se reflejaban los acuerdos adoptados en el curso de esas reuniones.. El término viene del francés "assis" que significa "sentado". Debéis saber que Enrique II no hablaba inglés y por ello introdujo muchas palabras francesas -su idioma materno- en inglés, especialmente en el ámbito jurídico. Es también la razón por la que que “Parliament” viene del verbo francés parler, "hablar". 

Precisamente en las Assize incluye una importante reforma procesal dirigida a mejorar técnicamente el funcionamiento de los tribunales reales con algunas instituciones clave como el juicio por jurado, la justicia itinerante destinada a favorecer que los jueces reales pudieran ejercer en todo el reino y no solamente en Londres, y un nuevo sistema probatorio basado en pruebas racionales dirigidas a convencer al juez y a los jurados, reemplazando las viejas "ordalías", basadas en la intervención divina, como el combate judicial, la prueba del hierro candente o la compurgación. 

  A la hora de gobernar su reino, Enrique II estaba asistido por una serie de asesores que se reunían en un consejo llamado la curia o "corte" regia (curia regis). A medida que fueron creciendo los asuntos de los que se ocupaba el rey, la curia regia incrementó sus competencias, lo que en aras de la eficacia la llevó a dividirse en secciones especializadas. Una de ellas se destinó específicamente a juzgar los asuntos que eran competencia de la jurisdicción real.  

Los tribunales del rey

 Gracias a la reforma procesal incluida en las mencionadas Assize de Clarendon Enrique II sentó las bases de una administración real de justicia más operativa, lo que permitió la creación de tres tribunales reales importantísimos. El primero fue el Tribunal de las causas comunes (Common Pleas Court) por el que los jueces reales pasaron a tener competencia para juzgar los litigios civiles entre particulares siempre que éstos deseasen someter voluntariamente su caso al nuevo tribunal. Posteriormente se creó un Tribunal del rey, (King's Bench) en principio especializado en pleitos penales, y, finalmente, un Tribunal de Hacienda (Court of Exchequer) que si en principio solo se ocupaba de los litigios que afectaban a las propiedades e ingresos del rey, con el tiempo incrementó manifiestamente sus competencias. Todos ellos acabaron teniendo su sede en Westminster, entonces, al igual que Clarendon, una ciudad próxima a Londres.

            El Westminster Hall cuando era sede de los tribunales reales y en la actualidad.                                    

 Es importante que entendáis que Enrique II no obligó a sus súbditos a acudir a sus tribunales, solo les ofreció la posibilidad de hacerlo. Eso sí, se aseguró que el servicio prestado por sus jueces fuese excelente. Por eso puso al frente de "sus" tribunales a personas muy preparadas. En un principio los jueces que escogió eran eclesiásticos, ya que eran las únicas personas que en el siglo XII tenían estudios superiores, pues en la Edad Media solo la Iglesia ostentaba la capacidad de transmitir conocimiento. Lo que explica que, como veremos en la próxima entrada, la mayoría de las universidades medievales fueran en su origen creadas por la Iglesia. Con el tiempo se integraron en la administración real de justicia inglesa jueces laicos, pero por lo general siempre con estudios universitarios. 

Gracias a su excelente formación los jueces designados por el rey empezaron a administrar justicia de una manera relativamente rápida, y sobre todo equitativa. El resultado fue que los súbditos del rey en un número cada vez más elevado empezaron a optar por acudir masivamente a resolver sus diferencias y litigios ante los tribunales de Westminster. La clave del éxito de la reforma jurídica de Enrique II radica en que sentó las bases de un sistema de resolución de conflictos muy operativo y flexible, que permitió a la sociedad inglesa adaptarse eficazmente a las transformaciones de la etapa bajomedieval. 

Esta reforma procesal que revolucionó el derecho en Inglaterra fue en gran parte posible porque los reyes desde Guillermo el conquistador adoptaron la iniciativa de crear nuevos procedimientos para atajar los conflictos que imponían los tiempos. Algo que lograron ampliando la base procesal de la jurisdicción regia recurriendo a una vieja institución anglosajona, los "writs"

A golpe de Writs se construye el "Common Law"

 Los "writs" eran originariamente unas "órdenes administrativas" dadas por los reyes de la etapa anglosajona -siglos V a XI no en latín sino en lengua vernácula - para otorgar una tierra o dar instrucciones a un tribunal local. 

Un "writ" medieval

Los writs se convierten en un instrumento mucho más versátil a partir de 1066, porque pasan a estar escritos en latín, empiezan a usarse con finalidades mucho más variadas. Aunque es Enrique II quien convierte el writ en un instrumento procesal extraordinariamente operativo, al transformarlo en una orden por la que el rey autoriza a entablar un determinado proceso judicial. Algo muy parecido a lo que hacían los pretores de la Roma clásica cuya función, como sabemos, era básicamente otorgar a los ciudadanos romanos una "acción" para empezar un nuevo tipo de proceso. Pues bien, Enrique II hizo algo muy similar, ofreciendo a los particulares que querían resolver sus conflictos ante los jueces reales la opción de “comprar” una nueva “aplicación” procesal, esto es:  la posibilidad de acudir ante un tribunal regio para resolver un conflicto no previsto en el derecho tradicional. Y es que los reyes entendían que acceder a sus tribunales no era obligatorio sino un privilegio, ya que los particulares podían acudir a sus jueces locales. Por eso, en caso de que optasen voluntariamente por acceder a una justicia más rápida, eficaz y equitativa debían costearla.  

 Así, cualquier particular que viese lesionados sus derechos podía solicitar expresamente una orden regia e iniciar un procedimiento dirigido a resolver su problema. Si el rey –o mejor dicho sus consejeros- consideraba pertinente la petición le otorgaba un "writ" específico. Por supuesto pagando. Esto de pagar por pleitear es algo que sigue haciéndose hoy día, ya que quienes entablan un procedimiento tienen que pagar tasas judiciales, y si lo pierden por lo general suele imponérseles el pago de las costas, que incluye en algunos sistemas jurídicos como el español, satisfacer la minuta del abogado ganador. 

Poco a poco, writ a writ, fue creciendo el tipo y número de procedimientos que podían entablarse ante los tribunales del rey. Así surgió un nuevo sistema jurídico sobre la base inicial del derecho procesal de la administración real de justicia que se extendió a todo el reino sustituyendo las jurisdicciones feudal y locales. Por eso toda Inglaterra acabó teniendo un derecho "común" a todos que acabó denominándose "Common Law".   Ello fue favorecido porque los jueces reales empezaron a desplazarse por todo el Reino de Inglaterra. 

Jueces itinerantes

 Gracias a la flexibilidad instrumental de los writs el crecimiento del volumen de asuntos examinados por la administración real de justicia fue exponencial, hasta que llegó un momento en el que los jueces de los tres tribunales regios ya no dieron a basto.  Fue entonces cuando, para no colapsar los tribunales reales londinenses, se creó la figura de los jueces itinerantes (in eyre).  La expresión eyre tiene origen francés. Viene del término "errar" (errer), no en el sentido de equivocarse sino en el de "errante", refiriéndose a que estos jueces se desplazaban por todo el reino. 

Procesión de jueces ingleses

 Estos "jueces errantes" practicaban una modalidad deslocalizada de proceso llamada técnicamente Nisi prius. Aunque el proceso se iniciara en Londres, al agente judicial (sheriff) se le ordenaba que reuniese el jurado en una fecha determinada "salvo que antes" (nisi prius) el caso fuese juzgado por un jurado en el lugar de residencia del demandante. Así se abrió la posibilidad de evitar que la justicia centralizada en Londres se colapsara. 

4. Caso a caso… se hace camino al juzgar

 Hasta ahora hemos visto que el derecho ha sido alternativamente tres cosas distintas: un producto de la tradición consuetudinaria ancestral, el fruto del trabajo de asesores jurídicos especializados, los jurisconsultos, o los mandatos legislativos de la autoridad política. Gracias a las reformas de Enrique II, a partir de la segunda mitad del siglo XII, aparece un cuarto elemento a tener en cuenta a la hora de crear las normas jurídicas: los jueces. 

 Como hemos visto, a partir de los reinos germánicos y a lo largo de la Alta Edad Media el derecho consuetudinario es fijado por los jueces caso a caso, gracias al ya mencionado principio del “stare decisis”, por el que una sentencia debía servir de precedente para resolver un caso futuro similar. No obstante, estos fallos de jueces que no eran juristas profesionales eran toscos y por ello el derecho altomedieval no se convirtió en un sistema jurídico homogéneo, lo que le restó eficacia. Por no hablar de que la recopilación de sentencias era poco fiable. De ahí que el principio de la creación judicial del derecho se convierta realmente en una cuarta forma de hacer derecho en Inglaterra, gracias al surgimiento de nuevo de un grupo de juristas profesionales. La diferencia con Roma fue que aquí el gran protagonista de la creación del derecho no fueron los jurisconsultos asesores sino los jueces que resolvían el litigio. 

 En la Roma clásica no había jueces profesionales, ya que los iudices eran simples ciudadanos que se limitaban a acatar lo que había dispuesto el pretor a la hora de resolver un conflicto. Sus sentencias no eran importantes y lo único que se ponía por escrito era la “acción” que permitía acceder a los tribunales, por estar  incluida en la Ley de las XII Tablas (legis actiones), o en el Edicto del pretor (proceso formulario). En el caso de la Inglaterra tardo medieval en cambio, aunque son los writs los que permiten iniciar la acción procesal, las decisiones judiciales adquieren gran importancia. De hecho, son las que realmente conforman el grueso del nuevo Common Law, pues los writs cubrían cualquier posible acción, mientras que las sentencias entraban en el detalle de cada caso. 

Así, el “Derecho común” del reino no es esencialmente un derecho de acciones, construido a golpe de writs, como ocurría en la Roma del derecho pretorio con el proceso formulario, sino sobre todo un derecho casuístico basado en las soluciones dadas por los jueces a casos concretos (Case Law). La palabra “jurisprudencia” que en la etapa romana aludía a las soluciones propuestas por los juristas a sus clientes cobra en la Inglaterra de la Baja Edad Media un nuevo significado, en la medida en que pasa a designar fundamentalmente el derecho creado por los jueces. Eso sí, ayudados por otros profesionales indispensables  sin los cuales les hubiera resultado imposible  desarrollar su intensa actividad: los abogados.

Y aparecieron los abogados... 

El surgimiento del Common Law sobre la base del “stare decisis” sólo fue viable porque los jueces reales en el ejercicio de su función jurisdiccional fueron ayudados por personas muy cualificadas cuya función era auxiliar a las partes a presentar su caso ante el tribunal. Surgió así una clase jurídica profesional que contribuyó muy decisivamente a perfilar y consolidar el sistema jurídico. El crecimiento exponencial del número de litigantes que accedían a los tribunales del rey requirió pronto que apareciera toda una tipología de profesionales que recibieron nombres diversos, aunque todos alusivos a su labor de intermediación entre jueces y particulares.

 Algunas de estas denominaciones provienen del francés -la lengua principal de la dinastía reinante de los Plantagenet- y otras del latín, la lengua hablada por las personas cultas. Algunos de estos intermediarios jurídicos se llamaron “attorneys”, palabra derivada del francés medieval, concretamente del verbo “atourner” que significaba proveer o proporcionar ayuda, en este caso auxilio legal.  El término sigue utilizándose hoy en día en los Estados Unidos para designar en general a los profesionales del derecho. Con el tiempo los "attorneys" se especializaron y en función de lo que hiciesen recibieron nuevas denominaciones El que intervenía en el proceso ejerciendo oralmente la defensa o la acusación representando a su cliente, pasó a llamarse “Barrister”, término derivado del término francés “barre”. Y ello porque durante el juicio se situaba en el otro lado de la barra de madera que separaba del público a los jueces, sentados en el banco (bench) desde el que presidían el tribunal -quienes por esta razón recibieron el apelativo de “benchers.”  Los "barristers" siguen siendo en la Inglaterra actual los profesionales del derecho especializados en “litigación”, para diferenciarlos de los "attorneys" que solo realizan tareas administrativas (sollicitors).

Grupo de barristers

  Otra palabra que surge para designar a estos profesionales de la intermediación jurídica es la de “abogados” (advocate), término derivado de la expresión latina “ad vocare” que expresa la idea de pedir ayuda a alguien. El abogado era pues la persona que uno llamaba en su auxilio cuando tenía un problema jurídico. Finalmente, también se usó el término “procurator” del latín “pro curare” literalmente “para cuidar”. En España hoy los procuradores son los profesionales del derecho que ayudan al abogado con las tareas procesales de intermediación con el juzgado, quedando reservado para el abogado las tareas relativas al fondo del asunto, así como realizar las alegaciones –escritas u orales- en juicio.

Todas estas palabras acabaron refundiéndose en la palabra lawyer que significa literalmente quien lidia con el derecho (law).

Es muy importante que entendáis que el Common Law es el fruto de la labor desarrollada día a día en el ámbito de la administración de justicia por un grupo reducido de personas: los jueces (“justiciary” o “benchers”) y las personas que les ayudaban a administrarla: attorneys, barristers, sollicitors o lawyers. Es decir, es el resultado del trabajo de estos "técnicos procesales" que intervenían en la lógica del proceso contradictorio (adversarial), el tipo de procedimiento sobre cuya base se desarrolló el derecho inglés, así llamado porque en él las partes se enfrentan para ver quién gana, a diferencia de otros tipos de procedimientos en los que se busca ante todo una solución negociada sin vencedores ni vencidos. 

  Lo más interesante de todo esto es que todos estos profesionales del derecho formaban parte del mismo equipo, pues en torno al año 1200 empiezan a ser designados como jueces quienes hubieran trabajado como ayudantes de un juez. A partir de 1300, se convirtió en regla general la elección de jueces entre los abogados litigantes, principio que sigue aún hoy en vigor, pues cuando un juez se jubila sus colegas se reúnen para elegir a su sustituto entre los “barristers” más prestigiosos. A diferencia de lo que ocurre en España, Francia, Alemania o Italia, donde para ser juez hay que pasar un examen e ir a la Escuela judicial, en Inglaterra los barristers, no saben a priori si podrán o no sentarse en el bench ya que son los propios jueces los que deciden este extremo.

 Lo único importante en Inglaterra para convertirse en un profesional del derecho era adquirir la destreza en el manejo del lenguaje y de las técnicas procesales que capacitaban para actuar ante los tribunales. Y ello requería una formación específica, larga y compleja, basada en el aprendizaje práctico del oficio. Los juristas ingleses no se formaban en la universidad sino seguían lo que hoy se conoce como un itinerario de “formación profesional” que adquirían en una especie de hoteles o posadas jurídicos. Los famosos "Inns of Court", donde residían y convivían los futuros abogados y jueces durante el largo periodo e su aprendizaje.  


Aún hoy estudiar en una Facultad de derecho en Inglaterra es recomendable pero no indispensable Lo importante para ser abogado es aprender el oficio, lo que sigue requiriendo mucho años de aprendizaje. 

Un derecho inaccesible

Con objeto de paliar estas extraordinarias dificultades a la hora de aprender el oficio, algunos juristas ingleses trataron de poner por escrito los rudimentos de la profesión, siguiendo en cierta medida la estela del jurista romano Gayo, quien, como recordaréis, escribió sus Instituciones precisamente para que los jóvenes romanos aprendieran derecho. El problema era que el Common Law resultaba muy difícil de sistematizar al ser un derecho eminentemente práctico, construido caso a caso, con un lenguaje muy peculiar en el que se mezclaban términos franceses, latinos e ingleses. Hacerlo asequible resultaba una tarea titánica. 

Durante los primeros tiempos de su desarrollo, entre los siglos XII y XV, a medida que el Common Law iba creciendo a golpe de decretos reales (writs) y de sentencias, su desarrollo descansó esencialmente en la tradición oral y en la memoria del restringido grupo de profesionales jurídicos que batallaban en los tribunales del rey. Entre su carácter casuístico y el hecho de que la tarea jurídica sólo podía llevarse a cabo por personas técnicamente preparadas que dominaban el intrincado lenguaje procesal, el Common Law acabó siendo completamente inaccesible para el ciudadano de a pie.  Un botón de muestra de este desbarajuste es que el principio básico del precedente, sobre el que se asienta la construcción judicial del derecho inglés, sólo se formula teóricamente por vez primera en 1673. Prueba evidente que los “lawyers” llevaban cuatro siglos funcionando a salto de mata. Conscientes de estas dificultades, algunos juristas intentaron poner coto a esta situación de incertidumbre ofreciendo algunos intentos de sistematización de este desparramo jurídico. 

 El primero en intentarlo fue Ranulf de Glanville (1112-1190) que fue jefe de los jueces reales (Chief Justiciar) durante el reinado de Enrique II, el monarca fundador del Common Law.  Glanville ha pasado a la historia como el autor de la primera descripción escrita de cómo funcionaba el Common Law: su “Tratado de las leyes y costumbres del reino de Inglaterra” (Tractatus de legibus et consuetudinibus regni Anglie), obra escrita por él, o un estrecho colaborador suyo, entre 1154 y 1189, que contiene básicamente un catálogo de “writs” y de procedimientos. 

 Glanville no fue, sin embargo, el Gayo inglés porque se precipitó, ya que a finales del siglo XII el Common Law estaba aún en sus inicios.  De hecho, su obra pronto fue superada por la de Henry de Bracton (1210-1268), un clérigo y jurista que fue consejero del rey Enrique III y escribió un libro titulado “De las leyes y las costumbres de Inglaterra” (De Legibus et Consuetudinibus Angliae) en el que ampliaba el número de writs y de procedimientos a los que podían recurrir los litigantes. El libro tuvo un gran éxito si nos atenemos a las numerosas copias que se hicieron de él. Lo que no impidió que pronto quedara también desfasado ante el imparable crecimiento del derecho inglés. Su obsolescencia dejó desamparado al sistema jurídico británico durante 500 años, plazo que hubo que esperar para que viera la luz una exposición sistemática y completa del Common law.  

Sería necesario esperar a la figura de William Blackstone (1723-1780) y sus celebérrimos "Comentarios sobre las leyes de Inglaterra", publicados entre 1765 y 1769, para que los británicos contasen con la primera visión de conjunto de su sistema jurídico. Blackstone a diferencia de sus predecesores era un “académico”. Durante la mayor parte de su vida fue Profesor de la Universidad de Oxford donde daba clases de derecho, con la peculiaridad de que no iban dirigidas a futuros profesionales del derecho –pues estos seguían aprendiendo el oficio por la vía profesional- sino a ciudadanos no juristas, como nobles de provincias y clérigos, que necesitaban tener una visión general del sistema jurídico. 

William Blackstone por Thomas Gainsborough en 1774. 

Ahora que a los académicos profesionales se nos acusa tantas veces de estar fuera de la realidad, el ejemplo de Blackstone reivindica en gran medida nuestra labor. Porque gracias a su mente universitaria triunfó donde los pragmáticos hombres de leyes habían fracasado. Simplemente porque dedicó sus mejores años, no al ejercicio de la abogacía, de la judicatura o la política, sino a enseñar y divulgar los intríngulis de un sistema jurídico hasta entonces inextricable. Y fue su trabajo académico el que otorgó una dimensión mundial a un Common Law, hasta entonces reservado al grupúsculo de profesionales que trabajaban en los tribunales de Westminster Hall. Así, sus apuntes de clase sirvieron de guía a los aprendices de derecho no solo en Inglaterra, sino incluso a los colonos norteamericanos que a partir de 1776 se independizaron de la madre patria, pero que se inspiraron en los “Comentarios” a la hora de crear el sistema jurídico de la nueva República. Si el sistema jurídico norteamericano se ha convertido en nuestros días en una referencia mundial es en gran medida gracias a la paciente sistematización que Blackstone realizó desde su cátedra. 

 La obra de Blackstone, sin embargo, era más una enciclopedia jurídica que un Tratado sistemático de derecho inglés. No sirvió para convertir el sistema jurídico inglés en un todo ordenado y por ello éste seguía resultando considerablemente inaccesible para el ciudadano medio. Lo intentó Jeremy Bentham (1748-1832) pero sus compatriotas no hicieron caso a su intento de racionalizar el sistema jurídico inglés. A diferencia de lo que ocurrió en la Europa continental donde siguiendo las ideas de Bentham los sistemas jurídicos se "codificaron". 

La momia de Jeremy Bentham, conservada en el University College de Londres

5. Un derecho basado en la equidad

 A pesar de que el derecho inglés también se ha visto afectado por la invasión legislativa contemporánea, es innegable que sigue siendo en esencia el mismo derecho tradicional de abogados y jueces, en el que el legislador interviene subsidiariamente, a toro pasado, y siempre que no quede más remedio. Circunstancia que ha permitido que en principio el Common Law siga fiel a su condición de instrumento técnico relativamente independiente de las presiones políticas. Es por esta razón que Montesquieu adoraba el sistema jurídico inglés, ya que le parecía el paradigma de las libertades, una muralla inexpugnable frente a los abusos del poder.

 El precio a pagar es que el Common law es aún hoy inaccesible a los no allegados. Por su extraordinaria complejidad a los particulares no juristas no les queda otra que acudir forzosamente a los técnicos intermediarios, los carísimos barristers. Es por ello que la primera impresión que sentimos quienes hemos sido educados en la tradición universitaria continental del derecho civil, cuando nos topamos por vez primera con el Common Law, es de desconcierto. 

 No obstante, es indudable que el inglés es un buen instrumento de resolución de conflictos por ser un derecho muy ajustado al caso concreto y sobre todo muy flexible a la hora de adaptarse a las nuevas transformaciones sociales, en buena medida porque se basa en la “equidad”. Es importante explicar lo que este concepto jurídico significa ya que permite ahondar en la singularidad del derecho inglés. Así que, queridos lectores, retrocedamos un poco en el tiempo….

A finales del siglo XIII, los reyes ingleses habían dado tantos writs que prácticamente abarcaban cualquier posible litigio. A raíz de ello el Common law quedó fijado en unos procedimientos rígidos a los que tenían que ajustarse estrictamente los barristers en su actuación ante los tribunales. Las reglas procesales pasaron a ser extraordinariamente formales porque se entendió que el formalismo era garantía de imparcialidad. El problema era que estas reglas no siempre se ajustaban a las especificidades del caso. Para evitar estas disfunciones el pragmatismo inglés optó, en el curso de los siglos XIV y XV, por flexibilizar el sistema jurídico desarrollando una vía jurisdiccional paralela a la ordinaria llamada significativamente de la "Equidad" (Equity). Gracias a ello, los particulares descontentos con el resultado de un proceso ajustado al Common Law, si entendían que aquél había conducido a un resultado injusto podían acudir a un tribunal especial, concretamente el tribunal del Canciller, -el equivalente a nuestro ministro de Justicia- para solicitar una solución realmente “equitativa”. 

El Lord canciller con dos altos magistrados

 Se desarrolló desde entonces una dualidad jurisdiccional que hizo aún más laberíntico el ya de por sí confuso panorama del sistema jurídico inglés. Es cierto que los Judicature Acts de 1873 y 1875 refundieron ambas vías creando un único sistema de tribunales. Sin embargo esta reforma legislativa no suprimió la posibilidad de que las partes pudiesen solicitar ser juzgadas en “equidad”, en vez de por el cauce del Common Law, ya que se estableció -también por vía legislativa- que todos los jueces podían aplicar tanto uno como otro sistema.  La vía de la Equidad se ha visto incluso reforzada en 1981 gracias a la Senior Courts Act, ley en la que se dispone que en caso de contradicción entre las reglas del Common Law y las de la Equity, son estas últimas las que deben prevalecer ( Artículo 49.1).

Gracias a su apego a la equidad, el derecho inglés sigue en gran medida, siendo fiel a sus orígenes medievales de derecho judicial, lo que explica la considerable independencia que mantienen los jueces ingleses frente a la autoridad política.

Tribunal inglés en una vista

ALGUNAS FECHAS

1066 Batalla de Hastings (el normando Guillermo el conquistador rey de Inglaterra)

1154-1189 Enrique II Plantagenet 

   1166 Assize de Clarendon

1112-1190 Ranulf de Glanville 

1210-1268 Henry de Bracton 

1252-1284 Alfonso X el Sabio de Castilla

1274 Cortes de Zamora (Casos de corte).

1371 Enrique II crea  la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid

1495 Fernando el Católico crea la Audiencia de Cataluña.

1506 Fernando el Católico crea la Audiencia de Valencia. 

1528 Carlos I reorganiza la Audiencia de Aragón en 1528 

1571 Felipe II crea la Audiencia de Mallorca.

1707-1716 Decretos de "Nueva planta".

1723-1780 William Blackstone 

1748-1832 Jeremy Bentham 


CONCEPTOS:

"Dieu et mon Droit". Casos de Corte (Cortes de Zamora de 1274). Fuero Real. Leyes de Estilo. Alcalde de corte. Real Audiencia y Chancillería. Decretos de Nueva Planta. Doomesday book. Assize de Clarendon. Ordalía. Common Pleas Court. King's Bench. Court of Exchequer. Writs. Common Law. Stare decisis. Case Law. Attorney. Barrister. Bencher. Advocate. Procurator. Lawyer. Adversarial Justice. Inns of Court. Glanville. Bracton. Blackstone. Bentham. Equity. 


PREGUNTAS:

1. ¿Por qué los reyes medievales eran esencialmente reyes jueces.

2. ¿En qué medida Alfonso X fracasó y triunfó en el ámbito jurídico? Piensa en Las Partidas, los Casos de Corte, el Fuero Real y las Leyes de Estilo.   

3.  ¿Qué eran las Reales Audiencias?

4. ¿Qué son los Decretos de Nueva Planta y qué tienen que ver con la dimensión jurisdiccional?

5. ¿Cómo potencia la jurisdicción real en Inglaterra Enrique II Plantagenet?

6. ¿Por qué los ingleses acaban sometiendo sus conflictos a los tribunales reales? 

7. ¿Qué eran los writs y en que se diferencian de las fórmulas del pretor?

8. ¿Por qué el sistema jurídico inglés acaba llamándose "Common Law"?

9. Qué tipo de profesionales del derecho surgen en Inglaterra al hilo de la formación del Common Law?

10. ¿Cómo se formaban los profesionales del derecho en Inglaterra?

11. ¿Hay algún intento de racionalizar el sistema jurídico del Common Law, como hizo Gayo con sus instituciones?

12. ¿Cuál es la relación entre el Common Law y la Equity en Inglaterra?

13. ¿Qué sentido tenía la palabra "jurisprudencia" en Roma y cuál adquiere en la Inglaterra del Common Law?

Proceso en el Old Bailey. Tribunal penal del rey