Esto es la Universidad.... pública




Este blog está dirigido a vosotros, los estudiantes que acabáis de llegar a la Universidad. A la Universidad pública. A la universidad de todos. La que costeamos entre todos para que independientemente del nivel de vuestros ingresos familiares tengáis la oportunidad de aprender y de transformar vuestra vida. Para que aprendáis Derecho y, sobre todo, os convirtáis en personas pensantes y críticas, dispuestas a integraros inteligentemente en el mundo que os ha tocado vivir.

En este blog encontraréis primero las instrucciones para sacar el máximo provecho de "nuestro" esfuerzo conjunto a lo largo de estas semanas de clase. Pero también algo más: una incitación permanente a aprender, un estímulo para que vayáis más allá de la mera superación del trámite administrativo del aprobado. Escribía el piloto, escritor y filósofo francés Antoine de Saint Exupéry (1900-1944) en El Principito, que "sólo se conocen las cosas que se domestican". Por eso voy a tratar de convenceros de lo importante que es "domesticar" lo que vais a estudiar. Para que sintáis lo apasionante que es descubrir el mundo a través del Derecho. Pero no del Derecho a secas, sino del Derecho en su trayectoria histórica, en el marco cultural de la civilización en la que aparece. Para que comprendáis como sugería José Ortega y Gasset, que preservar nuestra civilización depende de que cada generación se adueñe de su época y sepa vivir "a la altura de los tiempos".

Para ello cada semana os diré qué tenéis que estudiar y cómo, os proporcionaré lecturas y os recomendaré ejercicios. También compartiré con vosotros pensamientos y consideraciones que vengan a cuento, al hilo de lo que vayamos estudiando.

Tendremos que trabajar mucho, vosotros y un servidor. Pero eso dará sentido a vuestro -nuestro- paso por la Universidad. Será un esfuerzo muy rentable para vuestro -mi- engrandecimiento como personas. Os lo aseguro.

Ánimo, y a por ello.

Un saludo cordial

Bruno Aguilera-Barchet

martes, 19 de noviembre de 2024

OTRA VEZ LA LEY SE ADUEÑA DEL DERECHO

Visión panorámica del hemiciclo del Congreso de los diputados

 Hoy el que gana las elecciones es el que puede imponer el derecho. Como consecuencia de la Revolución francesa, el absolutismo de los reyes se ha visto sustituido por el absolutismo democrático. En una democracia "representativa" controla el poder quien tiene un número de "diputados" (de la palabra del latín tardío deputatus, "representante de la autoridad"). El máximo poder del Estado es el Poder Legislativo integrado por los representantes votados por el pueblo. Cierto que eso es en teoría ya que la "democracia" ha sido secuestrada por los partidos que presentan "listas cerradas", que o tomas o dejas. No puedes elegir a unos y no votar a otros miembros de la lista. Porque entonces tu voto es "nulo". La única alternativa es votar en blanco. "

 Así pues la democracia es una cuestión de aritmética. En España alcanzar la cifra mágica de los 176 diputados, diputadas o diputades, en una votación, para aprobar una ley.  


 Porque aquí el que manda es el que tiene los votos necesarios para aprobar una norma legislativa. Aunque tenga que hacer equilibrios y juegos malabares para hacerlo, haciendo concesiones. La democracia al final es cuestión de mercadeo y de negociación. Al mejor postor. Porque lo de obtener mayoría absoluta hoy se ha convertido en misión casi imposible.   Y eso ocurre porque en nuestras sociedades actuales, dominadas por la estructura del Estado, el derecho no es "ius", no es un mecanismo dirigido a resolver conflictos, sino una imposición ("directum") política. Un Gobierno puede imponer una ley "por narices" a pesar de las protestas vehementes de un porcentaje importante de ciudadanos, siempre que cuente con la aritmética. Lo demás da igual.  Porque la política se impone al derecho. Es lo que ya conocéis como "legicentrismo".                                                                    

 

Mariano Rajoy votando una ley

 Como ya sabéis, el legicentrismo lo inventaron los romanos a partir de la Lex de Imperio Vespasiani (69 d. C.). Este cheque en blanco que concedió una asamblea popular a un emperador avispado, propició un aluvión de "constituciones" imperiales que acabaron echando a la cuneta el derecho concebido como mecanismo de resolución de conlflictos, el derecho de los ciudadanos (ius), para sustituirlo por el derecho impuesto por los emperadores (directum). Luego cayó el Imperio romano de Occidente (en el 476), vinieron los bárbaros y se desmoronó el poder que antes ostentaban los emperadores. Vino la Alta Edad Media, el feudalismo, y la sociedad recuperó el derecho, pues este se alejó del "legicentrismo" y volvió a ser esencialmente un derecho judicial para resolver cuestiones feudales o locales 

 Sin embargo tras el Renacimiento aparecieron monarquías fuertes en las que los "reyes" ostentaban un poder absoluto. "Absolutismo" viene de "legibus solutus", que referido al rey significa que este no está sujeto a la ley ya que puede cambiarla cuando le plazca. En la España de hoy son los gobiernos democráticos surgidos de una mayoría parlamentaria los que son "absolutos", siempre que el partido que haya ganado las elecciones alcance la cifra mágica de los 176 diputados.   

 Así que hoy toca preguntarnos ¿Cómo fue que la ley, primero regia y luego parlamentaria, volvió a convertirs en la gran protagonista de nuestra historia jurídica? Es precisamente de lo que trata el episodio 12 del Tratado de Derecho pop. 

 Para empezar, quiero que recordéis lo que vimos en los episodios 6 y 7. El primero dedicado a la aparición del concepto de “ley humana” con los griegos y el segundo a como los romanos, que rechazaron de plano de entrada la posibilidad de que la “lex” reemplazase el “ius”, tras la reforma de Augusto y la consolidación del modelo imperial convirtieron inexorablemente la ley en el motor principal del sistema jurídico del Imperio. 

Lex Malacitana (s. I d. C.). Una ley "municipal"

 Centrándonos ya en la historia jurídica de Europa ya vimos como en la Alta Edad Media, tras el surgimiento de los reinos germánicos en los siglos V a VII, vieron el triunfo del feudalismo y la desaparición del concepto de autoridad pública, reemplazado por una red piramidal de pactos privados. En consecuencia la “ley” volvió prácticamente a desaparecer de la práctica jurídica durante los siglos VIII al XI sustituida por la “costumbre”, ya que la sociedad volvió a recuperar el “control” del derecho gracias a los jueces locales y a los jueces feudales, que fueron las fuentes de creación del derecho, mediante sentencias (stare decisis) que aplicaban la costumbre local o señorial. 

 A partir del siglo XII las cosas cambian como consecuencia de la Revolución comercial, el surgimiento de monarquías fuertes y la aparición en el Occidente europeo de un nuevo derecho con dos ramas: el “Common Law” basado en las sentencias de la jurisdicción regia, convertida en la única del reino inglés (derecho judicial)  y el “Ius Commune” erigido sobre el cúmulo de explicaciones e interpretaciones que hicieron los profesores de las facultades de derecho europeas de la Compilación justinianea (derecho académico).

La primera clase de derecho

 El “Ius commune”, además tuvo una importante consecuencia política, pues permitió recuperar el concepto de autoridad pública subyacente en los textos jurídicos justinianeos. Recordad que para Justiniano solo el emperador podía crear derecho, siguiendo la práctica iniciada por Vespasiano con su Lex de Imperio. Los papas, los emperadores, y luego los grandes reyes bajomedievales (los de Castilla, Inglaterra y Francia, esencialmente) empezaron a emplear a los juristas egresados de las universidades europeas. Y con gran éxito, porque en el período que sigue a la Edad Media: el Renacimiento y la Edad Moderna la forma política predominante es la “Monarquía absoluta” que desarrolla una nueva estructura política y administrativa: el estado. 

  Así, desde Maquiavelo los estados se convierten en los grandes protagonistas, no solo de la historia política, sino también de la historia jurídica. Porque acaban controlando el derecho, otra vez recurriendo a la LEY. Primero a través de la “legislación pactada” (feudalismo y nobleza obligan) y a partir de los últimos siglos medievales mediante la legislación unilateral del rey. Tendencia que inauguran los reyes de Castilla. Castilla es el absoluto precursor del Estado moderno ya que desde 1348 el derecho del rey prevalece sobre el derecho consuetudinario, y el propio monarca se convierte en la fuente creadora del nuevo derecho para suplir las lagunas jurídicas de los nuevos conflictos que no encuentran norma aplicable en la costumbre. 

Frontispicio del Ordenamiento de Alcalá

 Lo señalan inequívocamente los autores del Ordenamiento de Alcalá en la ley primera del Título 28 que reza así:

TITOL XXVIII. Por que Leys se pueden librar los pleytos. 

LEY PRIMERA. Como todos los pleytos se deben librar primeramente por las Leys deste Libro; et lo que por ellas non se pudiere librar, que se libre por los Fueros ; et lo que por los Fueros non se pudiere librar , que se libre por las Partidas.

 Al final de esta ley primera se establece claramente que corresponde al rey hacer interpretación, declaración o enmienda del derecho mediante “ley nueva”. Direcvtamente: Os transcribo el párrafo porque no tiene desperdicio: 

  “Et si alguna contrariedat paresciere en las Leys sobredichas entre si mesmas ó en los fueros, ó en qualquier dellos, ó alguna dubda fuere fallada en ellos , ó algunt fecho porque por ellos non se puede librar, que Nos que seamos requeridos sobrello, porque fagamos interpretación, declaración, ó emienda , do entendiéremos que cumple , e fagamos Ley nueva la que entendiéremos que cumple sobrello […]” 

(Edición de 1784 de Ignacio Jordán de Asso y del Rio y Miguel de Manuel y Rodríguez. Madrid, edición de Joaquín Ibarra, p. 73)

 Por eso, desde hace casi 700 años en España la ley volvió por sus fueros. Y ahí sigue omnipresente. Este retorno avasallador de la “ley” es lo que vamos a estudiar en el Episodio 12 simplemente titulado: “El retorno de la ley”. Os adelanto la estructura.

La Iglesia católica sustituye al Imperio romano

Partimos de un hecho sorprendente: el Imperio romano desaparece… pero es sustituido por otra organización territorial: la Iglesia. Gracias a Teodosio I el cristianismo había pasado a ser desde el año 380 (Edicto de Tesalónica) la religión oficial del poder universal: el Imperio romano. Y lo mismo que el “ius” se había convertido en “directus”, el cristianismo se convirtió en catolicismo. Los emperadores desaparecieron de Roma, pero no los papas. Por eso el episodio empieza con el surgimiento del derecho de esta nueva organización: el derecho canónico. 

Concilio Vaticano II (1962-1965)

Cánones y decretales

Así llamado porque las normas eclesiásticas más importantes fueron los CANONES (de “kanon”, en griego “norma” o “vara” de medir) aprobados en los concilios, reuniones de obispos que fueron los órganos colegiados en los que se tomaban las decisiones. 

Estos concilios tuvieron funciones legislativas casi desde el principio. Recordad como en el Reino visigodo de Toledo los concilios de Toledo fueron auténticos órganos de gobierno en cuyo seno se aprobaban leyes muy importantes. No solo religiosas, también civiles, como el Liber Iudiciorum, una de las fuentes legislativas más importantes de la historia del derecho español.  

Decretales de Gregorio IX

 Lo más interesante del derecho canónico es que los papas acabaron imitando a los emperadores romanos y empezaron a legislar sin contar con los concilios, emitiendo cartas que pasaron a ser normas de obligado cumplimiento con el nombre de “decretales”. En el Episodio 11 hemos visto como Raimundo de Peñafort recopiló a comienzos del siglo XIII estas “cartas o epístolas legislativas” de los pontífices, que se convirtieron en la fuente esencial de innovación jurídica del “Ius commune”. 


Unos reyes germánicos que apenas pueden legislar


Manuscrito del Breviario de Alarico (506)

 En contraste con el inmenso poderío de la Iglesia católica y de sus papas, los reyes germánicos lo tuvieron mucho más difícil para imitar a los emperadores. Tenían mucho menos poder. De hecho se limitaron a recopilar textos de derecho romano, aunque “vulgar”, como el Breviario de Alarico, o a compilar sus costumbres tradicionales como ocurrió con el Código de Eurico (en el caso visigodo) o la Ley Sálica (en el caso de los francos). Pero estas no tuvieron fuerza territorial hasta que recibieron el apoyo expreso de la Iglesia, como ocurrió con el Liber Iudiciorum, aprobado en su versión original en el VIII concilio de Toledo (654). 

 Solo los reyes francos, los más poderosos tras el hundimiento del Reino visigodo de Toledo en el 711, promulgaron algunas leyes sueltas llamadas “capitulares” porque estaban divididas en capítulos, hoy diríamos “artículos”. Además eran leyes que regulaban aspectos de “derecho público”, esto es relativos a la organización del reino. Y para ser aprobadas necesitaban el apoyo del pueblo o al menos de sus sujetos más importantes los notables. 

Privilegios y confirmación de costumbres

Privilegio rodado de Juan II de Castilla

 A partir del siglo VIII y hasta el siglo XI en rasgos generales se desarrolla el período de la Alta Edad Media caracterizado como sabéis por el hundimiento de la autoridad pública y el resurgir de la costumbre. En este período la ley como norma con vigencia general brilla por su ausencia reemplazada por los “privilegios” que son normas de vigencia particular. Lo que contribuye a que el sistema jurídico altomedieval sea un auténtico caos. Los reyes feudales no podían legislar. Eran solo reyes-jueces que, como mucho solo podían “confirmar” el derecho preexistente. 

Reaparece la “ley”… aunque “pactada”

 La ley va a hacer su aparición tímidamente en el Occidente europeo en el marco de la organización de la sociedad feudal, y más concretamente gracias a las asambleas estamentales en las que el rey “pactaba” con los grupos sociales más relevantes (nobles, clero y ciudades) los impuestos… y algunas “leyes”. Las primeras leyes europeas son normas “pactadas”, acordadas por el rey con el reino, en virtud de los principios de que “lo que a todos atañe, por todos debe ser aprobado”, el de que “quien paga decide” y aquél otro de que “entre todos legislamos para todos”. Recordad que los romanos inicialmente solo aceptaban que el “ius” podía ser modificado por las asambleas populares. Por el senado les costó un poco más. Gayo, a mediados del siglo I d. C.,  aún dudaba que los senadoconsultos tuviesen fuerza obligatoria. En la Edad Media la historia se repite.  

Jaime I de Aragón presidiendo las Cortes

 En Castilla, durante la Baja Edad Media las leyes que se aprobaban eran normas pactadas. Y las más importantes recibían el nombre de “Ordenamientos”, porque contenían muchas leyes ordenadas. Como por ejemplo ocurre con el famoso Ordenamiento de Alcalá de 1348, ya aludido, que es precisamente una norma pactada por el rey Alfonso XI de Castilla con las Cortes reunidas en la localidad de Alcalá de Henares, que en aquél tiempo era mucho más importante que Madrid. Una ley esencial para consolidar el poderío de los reyes de Castilla. 

Alfonso XI de Castilla

Los reyes empiezan a legislar por su cuenta

 Y es que los reyes se convierten en la pieza clave para recuperar la noción de autoridad pública, gracias al redescubrimiento del derecho romano por los juristas salidos de las universidades europeas medievales, que entre otros principios afirman que el rey es un emperador en su reino. Referencia inequívoca al inmenso poder que tenían los emperadores romanos y que se transfiere ahora a los monarcas bajomedievales, que además no se encuentran vinculados por las leyes, ya que pueden cambiarlas. Por eso son “legibus solutus”, expresión de donde deriva la expresión “monarquía absoluta”. El rey justiciero se acaba convirtiendo en rey-legislador. Empezando por Castilla, donde Juan II, el padre de Isabel la Católica empieza a promulgar normas sin contar con las cortes y con la misma fuerza obligatoria de los ordenamientos: las pragmáticas. Es la legislación “unilateral”. El poder puede legislar ya sin necesidad de pactar las normas con las asambleas estamentales. 

Juan II de Castilla. Padre de Isabel la Católica 

El resultado es que se multiplican las normas legislativas hasta el punto de que hay que recuperar otra institución romana: las compilaciones legislativas, como el Codex Theodosianus del siglo V. La historia (jurídica) vuelve a repetirse. 

Del absolutismo regio al absolutismo democrático

Con la Revolución francesa y la caída de la monarquía absoluta podría pensarse que la legislación unilateral quedaría muy limitada por las nuevas asambleas revolucionarias. En realidad pasó lo contrario. El nuevo estado se puso a legislar más que nunca porque el absolutismo real fue reemplazado por el “absolutismo democrático”, hasta el punto que los jueces perdieron su independencia y quedaron sometidos al legislador. En virtud del principio que este había sido elegido y era el representante de la soberanía popular, y los jueces no. 

El Reichstag, la Asamblea legislativa alemana, presidida por Hitler

 Y así seguimos en el siglo XXI, como ocurre por ejemplo en la España actual, tras las elecciones del 23 de julio de 2023, que han provocado un enfrentamiento entre el poder legislativo y el poder judicial. Pero como los seguidores de este Tratado de derecho pop ya sabéis que el derecho es sobre todo un mecanismo para evitar que los conflictos sociales lleven a una guerra y a la extinción del grupo el respeto de la división de poderes y de la independencia judicial es esencial para evitar un desbordamiento del “legicentrismo” que acabe en dictadura. 

El triunfo del legicentrismo y el aluvión normativo

 Pero lo que aquí nos interesa es que a partir de la Revolución francesa y el triunfo del modelo del estado-nación el derecho se inunda de leyes. Y el invento de Vespasiano, la legislación delegada, hace su reaparición, complementado por la “legislación de urgencia” (como la ley de los plenos poderes de Hitler que le permitió instaurar legalmente su horrenda dictadura) y por un invento legislativo de Napoléon: el reglamento, que es simplemente una legislación dada por el poder ejecutivo. Lo que desdibuja aún más la división de poderes. Vaya lío. 

El resultado es lo que Carl Schmitt, el jurista de Hitler, llamaba la “legislación motorizada”. Un aluvión incontenible de normas dictadas por los estados y sus satélites. Por las autonomías, por los municipios, por la Unión europea. Nos ahogamos en leyes.  


En total esta semana os toca leeros el episodio 12 (“El retorno de la ley”) del Tratado de Derecho pop, páginas  319-365. Y ya sabéis: con papel y lápiz para apuntar las dudas. 

Además tendréis que “familiarizaros” con las fechas siguientes:


A. CRONOLOGÍA


SURGIMIENTO DEL DERECHO CANÓNICO


380 Edicto de Tesalónica. Cristianismo religión oficial (Catolicismo).

754 Fundación de los Estados de la Iglesia. Esteban II y Pipino el Breve (Hasta 1870). 

1073-1085 Gregorio VII. Reforma Gregoriana. Inicio Teocracia pontificia.

1075      Dictatus papae


1140-1142 Decreto de Graciano

1234      Promulgación de las Decretales de Gregorio IX (San Raimundo de Peñafort).

1870   Fin de los Estados pontificios

1905   Ley francesa de separación de la Iglesia y el Estado. 

1929 Acuerdos de Letrán. Creación del Estado Vaticano. 


LAS DIFICULTADES LEGISLATIVAS DE LOS REYES GERMÁNICOS


466-484 Reinado de Eurico. Primer rey visigodo. (Código de Eurico). Ley personal (visigodos)

506 Lex Romana Visigothorum (Breviario de Alarico) Ley personal (romanos)

571-586 Reinado de Leovigildo (Codex Revisus).

590-616 Edelberto de Kent (Código de Edelberto)



654 Liber iudiciorum  (Ley territorial visigoda)

877 Capitular de Quierzy sur Oise (Carlos el Calvo)

1230-1252 Fernando III el Santo promulga el Fuero Juzgo

Cadáver incorrupto de F>ernando III el Santo (Catedral de Sevilla)


LA PROLIFERACIÓN LEGISLATIVA 


a) Etapa medieval

1017 Fuero de León (Alfonso V) 

1188 Decreta o “Estatutos” de León. Alfonso IX Cortes leonesas. 

Alfonso IX de León

1215 Carta Magna (Juan I, Sin Tierra de Inglaterra. 

1348 Ordenamiento de Alcalá (Alfonso XI)

1426-1454 Reinado de Juan II de Castilla. Primeras “pragmáticas”.


b) Estado moderno


1567   Nueva Recopilación (Felipe II)

1673   Ordenanza de Comercio de Colbert (Luis XIV). 

1681 Ordenanza de la Marina. 

El ministro Colbert

c) Tras la Revolución francesa


1799-1814 Napoléon Bonaparte. Creación de la Administración francesa. Reglamentos.

1804 Código de Napoleón. 


1805 Novísima Recopilación (Carlos IV) 

1848-1868 Narváez crea el estado español por decreto (reglamento). 

1889    Código Civil español. 

Alonso Martínez, promotor del Código Civil español


d) La época contemporánea


1908 Creación del FBI (Primera Agencia Federal)

1947 Creación de la CIA


1952 Creación de la NSA

1973 Creación de la DEA

1978 Constitución española (Estado de las Autonomías). Descentralización legislativa


1985   Muerte de Carl Schmitt (n. 1888): “Legislación motorizada”. 

1986 Integración de España en la Europa comunitaria (legislación comunitaria)

1992   Creación de la Agencia Tributaria en España.


B. CONCEPTOS: 


Canon

Dictatus papae

Decretales

Decretales de Gregorio IX

Leyes populares germánicas

Principios de personalidad y territorialidad del derecho

Capitulares (francas)

Privilegio (sentido medieval)

Confirmación del derecho (sentido medieval)

Confirmación de un fuero


Legislación pactada

Ordenamientos de leyes

Ordenamiento de Alcalá

Pragmáticas

Princeps legibus solutus


Ordenanzas de Colbert

Código de Napoleón de 1804


Inventa lege, inventa fraude

Legislación delegada

Notverordnungen (decretos de emergencia)

Ordonnances (Francia)

Decreto-ley

Executive Orders (EEUU)

 “Desregulación” (Thatcher y Reagan)

Reglamento (potestad reglamentaria)

Principio de jerarquía normativa

Satélite legislativo del Estado (FBI, CIA, NSA, DEA)

Legislación motorizada

Carl Scmitt, el jurista de HItler

C. PREGUNTAS

1ª. Explica cómo la Iglesia Católica recupera la función legislativa del desaparecido Imperio romano de Occidente. 

2ª. ¿Los reyes germánicos legislaron? Razona la respuesta

3ª.  ¿Cuál es la relación de los reyes feudales en la Alta Edad Media con las “leyes”? Piensa si hay normas escritas en un tiempo en el que prevalece la costumbre. Integra los conceptos de “privilegios” y de “confirmación” que otorgan los reyes. 

4ª. ¿Qué es la legislación pactada? ¿Cuándo aparece en la etapa medieval? ¿En qué principios se basa? Pon algún ejemplo.

5ª.  Explica los principios “Rex est imperator in regno suo” y “Princeps legibus solutus” ¿Qué influencia tienen en el proceso de expansión legislativa que se inicial al final de la Edad Media europea? 

6ª. ¿Por qué es importante el Ordenamiento de Alcalá (1348) en la Historia del derecho español? ¿En qué medida consolida el poder del rey respecto del derecho?

7ª. ¿Por qué a partir de la Revolución francesa los jueces quedan sometidos al legislador?

8ª. ¿Cuál es la diferencia entre la ley y el reglamento? ¿Qué relación existe entre estos dos tipos de normas? Pon ejemplos. 

9ª. Explica las causas del actual aluvión legislativo. ¿Por qué tenemos tantas “leyes” de todo pelo y condición? Parte de la expresión de Carl Schmitt: “legislación motorizada”. 



jueves, 7 de noviembre de 2024

UN DERECHO SURGIDO EN LA UNIVERSIDAD


Aula en la que enseñaba Fray Luis de León en la Universidad de Salamanca

 La transformación de la sociedad en la Europa bajomedieval, fruto de la Revolución comercial no solo impulsó la formación de un nuevo sistema jurídico en Inglaterra. También transformó las bases del derecho en los reinos continentales. No obstante aquí el cambio se produce de modo radicalmente distinto. En Inglaterra aparece un derecho judicial propiciado por los reyes mediante las acciones insertas en los “writs” y fijado por los jueces de los tribunales regios en sentencias que, con arreglo al principio del “stare decisis” y en la medida en que servían de precedente para resolver conflictos futuros semejantes permitieron construir todo un sistema jurídico “común” a todo el reino

 En el continente el derecho nuevo no surgió de los tribunales de justicia sino de las aulas universitarias. No fue creado por los jueces, sino por los profesores de las nuevas instituciones que aseguraban la “enseñanza superior”: las “universidades”, en un proceso que se inicia en 1088 en la ciudad de Bolonia, donde se crea el primero de estos “estudios generales”.



 Una de las primeras “carreras” que pudieron cursarse en estas universidades fue precisamente la de Derecho. Y lo fue gracias a que un monje profesor de retórica llamado Irnerio decidió emplear como materiales para sus clases, textos tomados de la Compilación de Justiniano. El “Corpus Iuris Civilis”, integrado por sus dos elementos legislativo: el Código y las Novelas, el conjunto de textos extraídos de las obras de los mejores juristas romanos (el Digesto) y la remodelación de la obra de iniciación al derecho conformada inicialmente por Gayo (Las Instituciones). 


                                     Retrato imaginario de Irnerio por Luigi Serra

 El problema con el que se enfrentó Irnerio es que los textos justinianeos habían sido fijados hacía más de cinco siglos, . y que medio milenio después resultaban incomprensibles hasta para los letrados europeos. Así que lo primero que tuvo que hacer fue improvisar un método para poder entender textos tan abstrusos.  Para ello, poco a poco, fue apuntando en el margen de los manuscritos clarificaciones a las palabras que no entendía, de modo que con el tiempo el texto de Justiniano se vio enriquecido con un aluvión de explicaciones aclaratorias, que acabaron recibiendo el nombre de “glosas”. Como además tuvo la buena idea de trabajar en equipo, sus alumnos y discípulos siguieron su obra y con el tiempo todo el Corpus Iuris se vio plagado de anotaciones. 



De hecho había tantas que tuvo que venir un profesor llamado Accursio y ordenarlas todas para que los profesores y los alumnos pudieran aclararse. Surgió asó la “Glosa ordinaria” o “Magna glosa”. Solo así el derecho romano acogido en la compilación justinianea puedo empezar a ser aplicado en los tribunales y convertirse en la base de nuestro sistema jurídico. 

Clase de derecho en una universidad medieval

 Como el modelo universitario acabó extendiéndose por toda Europa, este nuevo derecho académico se convirtió en la referencia “común” a la mayor parte de los reinos del continente europeo. La excepción fue, como ya sabéis, Inglaterra donde se había consolidado un sistema jurídico propio sui generis considerablemente eficaz antes de de la recepción plena del derecho académico. En la medida en que todas las universidades europeas estudiaron el derecho de la misma forma y manejaron los libros de los mismos autores, el derecho académico surgido de las aulas acabó denominándose “Ius commune”. Que aunque gramaticalmente también puede traducirse como “derecho común”, nada tienen que ver con el “Common Law” inglés que vimos en el episodio 10. Pues en el primer caso los juristas de toda Europa comparten el mismo derecho académico surgido de las aulas universitarias, mientras que en el segundo lo que se comparten son los mismos procedimientos judiciales y las mismas sentencias de una misma jurisdicción: la regia.

Un derecho libresco
  
 La historia de este "derecho letrado" es la que vais a descubrir en el episodio 11 (“La aparición del derecho académico”) que deberéis leeros con atención junto a la introducción a la Sexta temporada (El triunfo del derecho estatal) en la que veremos como el triunfo del “derecho académico” fue un poderoso instrumento en manos de papas, emperadores y reyes para sentar las bases de una nueva organización social: el estado moderno que acabaría controlando el derecho completamente, primero en la etapa de la monarquía absoluta y, tras la Revolución francesa, en la del Estado-nación. En total esta semana os toca leeros las páginas  275 a 318 del Tratado de Derecho pop. Y ya sabéis: con papel y lápiz para apuntar las dudas.
 
Además tendréis que “familiarizaros” con las fechas y conceptos siguientes y contestar a las 7 preguntas correspondientes.

A. CRONOLOGÍA

Siglo VI

506     Breviario de Alarico

Siglo VIII

735-804 Alcuino de York
768-814 Carlomagno
782 Creación de la escuela palatina de Aquisgrán

Siglo IX

800, 24 de diciembre Coronación de Carlomagno como emperador

Siglo XI

1050-1130 Irnerio
1079-1142 Pedro Abelardo
1088 Creación de la Universidad de Bolonia. 



Siglo XII

1140-1142 Redacción del Decreto de Graciano
1150-1230 Azo de Bolonia
1167 Creación de la Universidad de Oxford
1180-1275 Raimundo de Peñafort



1185-1263 Francesco Accursio (1250 Magna Glossa)
1198-1216 Inocencio III (Inquisitio)

Siglo XIII

1208 Creación de la Universidad de Cambridge
1218 Creación de la Universidad de Salamanca
1224-1274 Tomás de Aquino


1230 Decretales de Gregorio IX
1243-1254 Papado de Inocencio IV
1253 Creación de la Universidad de la Sorbona (París)
1270-1348 Juan Andrés (Canonista)
1285-1347 Guillermo de Ockam

Siglo XIV

1302 Fundación de la Universidad de Lleida
1313-1357 Bártolo de Sassoferrato
1327-1400 Baldo de Ubaldi



Siglo XV

1431-1463 François Villon
1466-1536 Erasmo de Rotterdam



1469-1527 Maquiavelo
1478 Creación de la Inquisición española (Abolida en 1834)

Siglo XVI

1576 Los Seis Libros de la República (Jean Bodin)

Siglo XVII

1661    Mayoría de edad de Luis XIV. 

Siglo XVIII

1740-1786 Federico II el Grande de Prusia
1750-1777 José I de Portugal (Marqués de Pombal)
1755, 1 de noviembre Terremoto de Lisboa
1759-1788 Carlos III de España
1762-1796 Catalina II de Rusia
1784 Estreno de Las bodas de Fígaro P. Caron de Beaumarchais (1786 Ópera de Mozart)

Siglo XIX

1834 Abolición de la Inquisición española. 
1880 Tomás de Aquino patrón de los Universitarios

Siglo XX

1979 El Ayatolá Jomeini toma el poder en Irán
1987 Creación del programa ERASMUS

Sofia Corradi: "Mamma Erasmus¨"



1999 Declaración de Bolonia (Creación del EEES)


B. CONCEPTOS: 

Breviario de Alarico (Lex romana visigothorum)
Lo Codi
Minúscula carolina
Alcuino de York



Escuela palatina de Aquisgrán
Trivium y Quadrivium
Artes liberales vs. Artes serviles
Studia Generalia
Declaración de Bolonia
Tomás de Aquino
European Region Action Scheme for the Mobility of University Students
Lucerna Iuris (La linterna del derecho)
Glosa
Glosas emilianenses
Escuela de Bolonia
Magna Glossa
Postglosadores (Mos italicus)
Derecho académico
Ratio scripta
Geniza
Solomon Schlechter en la Geniza de El Cairo

Decreto de Graciano (Concordia Discordantium Canonum)
Decretales de Gregorio IX
Fatwa
Inquisitio (Actuación de oficio)
Ius Commune (vs. Common Law)
Nobleza de toga

Jurista francés del "Ancien Régime"

Las bodas de Fígaro
El Príncipe (obra)
Jean Bodin
Paz de Westfalia




C. PREGUNTAS

1ª. ¿Perdió Occidente todo contacto con el derecho romano entre el siglo VI y el siglo XI? Contesta razonadamente dando ejemplos concretos. 
2ª.  Explica cómo se educaban los europeos entre el siglo VIII y el año 1080 en que aparece la primera universidad de Europa, la de Bolonia. 
3ª. Señala cuáles son las principales diferencias entre las universidades medievales y las universidades europeas actuales. Con datos y ejemplos concretos. 
4ª. ¿Por qué Tomás de Aquino resulta revolucionario en el pensamiento occidental medieval?
5ª. Explica qué significa que el “Corpus Iuris de Justiniano” era considerado por los profesores y alumnos de las facultades de derecho medievales, y por juristas en general como la “ratio scripta”? 
6ª. A pesar de que el sistema jurídico inglés y el continental son distintos, ambos reciben la denominación de “derecho común” (Common Law vs. Ius Commune). ¿Por qué se les denomina así a pesar de ser tan diferentes?
7ª. ¿Por qué el “Ius Commune” fue el motor de la transformación occidental? Piensa en sus connotaciones jurídicas (carácter polivalente), sociales y políticas.