1. La potenciación del “ius proprium” por parte del
Estado
Ya hemos examinado la primera consecuencia de
la irrupción del modelo organizativo “Estado” en el panorama de la Historia de
Occidente. El robustecimiento del poder político y su consiguiente corolario:
la consolidación del “legicentrismo”. Los reyes primero, y las Asambleas
legislativas después, acabaron estableciendo el principio del “absolutismo”
legislativo. Los primeros en su condición de representantes de Dios en la
Tierra, las segundas como representantes de la voluntad de la “Nación”, esto
es: del conjunto de los habitantes de un Estado.
Sin embargo para consolidar el control del
derecho por parte del poder político no era suficiente con monopolizar la
creación del nuevo derecho por la vía legislativa. Además era preciso excluir todas las manifestaciones jurídicas externas al
poder del Estado. En la Edad Media existía inicialmente el “derecho
consuetudinario” aplicado por los tribunales feudales o los tribunales
locales. Y a partir del siglo XI apareció el “derecho académico” creado
en las universidades por los profesores de derecho. Por no hablar del derecho
de la Iglesia (“derecho canónico”) que también formaba, junto al “derecho
romano”, parte integrante del “Ius commune” en toda Europa.
Sin embargo como hemos visto en el episodio
anterior (el 12) los monarcas de los reinos bajomedievales más potentes (Castilla,
Inglaterra, Francia) tratan de incrementar
su control sobre el derecho. Tanto a
nivel interno (sobre el derecho feudal o el derecho local)
como a nivel externo (frente
al derecho canónico o el derecho de los emperadores del Sacro Imperio romano
germánico). Gracias a que los juristas egresados de las universidades europeas
adoptaron la divisa de que el “rey era emperador en su propio reino”
los monarcas empezaron a tratar de controlar los dos aspectos esenciales del
derecho: a) la administración de
justicia (potenciando la jurisdicción real frente a todas las demás) y b) la creación
legislativa (primero por la vía de la legislación pactada y finalmente por
la de la legislación unilateral de las “pragmáticas”).
No obstante ello no era suficiente. Porque aunque
el derecho regio estaba cada vez más presente seguía sin ser el único en el
reino. El principio de “territorialidad” del derecho no era completo porque
junto a las sentencias y a las leyes dadas por los reyes subsistían una pléyade de normas de orígenes diversos:
costumbres de derecho local y de derecho feudal, privilegios medievales,
derecho canónico, derecho académico. El
derecho regio era simplemente un elemento más. El paso siguiente fue descartar todos los elementos jurídicos que
no procediesen de la autoridad política central. Para ello los juristas de
las universidades que trabajaban al servicio de los reyes distinguieron dos
tipos de bloques normativos: 1: El Ius commune procedente de las
universidades y vigente en toda Europa y 2: El “derecho propio” (“ius
proprium” de cada reino que era un conjunto caótico con normas de
orígenes muy diversos. Un “totus
revolutum” jurídico que Voltaire describía con precisión apocalíptica:
2. Reacción contra
el caos jurídico del Antiguo régimen.
Así, en
el sistema jurídico de lo que los revolucionarios franceses llamaron el Antiguo
Régimen (l’Ancien Régime), había dos problemas graves. Uno de índole
política: el gobierno no controlaba una parte importante del sistema
jurídico, y otro de índole técnica: había un inmenso desbarajuste que provocaba
una inquietante “inseguridad jurídica”.
El
primer problema, el político, se resolvería a partir del momento en que el Estado se convirtió en la organización
predominante en Occidente. Porque
los gobernantes decidieron imponer a rajatabla el principio de que no podía
haber "Derecho" fuera del Estado. Y para ello, el triunfo
del Estado no solo provoca una epidemia de creación legislativa, sino que
busca crear un SISTEMA JURÍDICO PROPIO del Estado, EXCLUYENTE de toda
norma o aspecto jurídico que no sea controlado por el Estado.
Por
lo que se refiere al problema “técnico” los juristas europeos de los siglos XVI,
XVII y XVIII trataron de “RACIONALIZAR”
Y “ORDENAR” EL SISTEMA JURÍDICO para convertirlo en un todo sistemático y facilitar su comprensión y aplicación. Partieron
de la idea de que había unos principios
jurídicos “naturales” que la razón podía descubrir y enumerar de forma
ordenada. Y una vez hecho se dedicaron a encajar
el derecho utilizado en la práctica (“derecho positivo”) en el orden de ese
orden jurídico natural (Iusnaturalismo). Es lo que trató de hacer Jean Domat con la obra de su vida: "Las leyes civilesl en su orden natural",
Y
esto es lo que analizamos en el Episodio 13.
3. La creación de un sistema jurídico estatal
excluyente.
Empezaremos
viendo cómo se pasó del Estado absoluto al Estado-nación. Del
Estado presidido por un monarca todopoderoso a un Estado presidido por el conjunto
de sus ciudadanos integrados en un ente abstracto: la “nación”, aunque no
directamente sino a través de sus representantes (democracia representativa). Como
podéis imaginaros ello no se produce por las buenas sino que es el resultado de
“revoluciones”. Primero en un nuevo
continente, América, con la Guerra de la independencia frente a Inglaterra,y
luego en la Vieja Europa, a partir del estallido de la Revolución francesa.
a)
Las revoluciones ilustradas occidentales
En América del norte los súbditos de su
Graciosa Majestad (Jorge III, por cierto, no era nada gracioso, y, además, al
final de su vida enloqueció y tuvo que ser inhabilitado) se rebelaron contra la metrópoli porque no querían pagar impuestos.
El resultado: tras una larga u sangrienta guerra de 6 años aparecióun
nuevo estado: los Estados Unidos, que además era el primer Estado-nación occidental. Porque
la soberanía estaba en los antiguos súbditos del rey de Inglaterra, que a
partir del 30 de abril de 1789 pasaron a estar a las órdenes de un presidente,
a la sazón George Washington.
George Washington, el
primer POTUS
Unos
pocos meses después estallaba en Europa la Revolución francesa,
de la que surgiría el segundo
estado-nación occidental: la República francesa. Aunque en este caso los diez
años que duró el proceso revolucionario fueron un auténtico
caos. Hasta el punto de que los principios revolucionarios habrían
desaparecido y Francia habría vuelto a la monarquía de no haber sido por Napoleón que
se impuso por las armas, pero logró construir un estado muy sólido. Tan
sólido que el actual Estado francés sigue descansando en el edificio institucional
creado por Napoleón.
Napoléon Bonaparte: el
fundador del actual Estado francés.
b)
De la soberanía regia a la soberanía “nacional”
Un Estado
dirigido por la “nación” francesa desde el 14 de julio de
1790, fecha en que se celebró la Fiesta de la Federación (todas
las regiones de Francia se reunieron en Paris para celebrar que constituían una
sola “nación”) de la que deriva la actual fiesta nacional francesa: el 14 de
julio.
La "Fiesta de la
Federación" 14 de julio de 1790: los orígenes de la "Nación
francesa"
Esta ordenación del Estado pronto requirió una ordenación del derecho. Como advertía Voltaire (leed el texto de la página 383) el derecho de Francia antes de la Revolución era un auténtico caos. Era un precipitado de normas históricas acumulado a lo largo de los siglos. Y por eso un viajero que atravesaba Francia cambia más veces de leyes que de caballo.
c) Aparece la idea de “nacionalidad”
Gracias a la “nacionalidad” que se adquiere
por “filiación” (nacimiento de padres nacionales: “ius sanguinis”) o por haber nacido en el territorio del Estado (“ius soli”), el Estado se asegura la aplicación monopolística de su sistema jurídico
exclusivo sobre los habitantes.
d)
Hacia una reordenación racional del sistema jurídico: la codificación
Ante
el desbarajuste del sistema jurídico del Antiguo Régimen era acuciante cambiar
el orden jurídico y para ello los juristas desde los siglos XVI y XVII habían
llegado a la conclusión de que existía un “orden jurídico natural”, por
encima del derecho “positivo” que regía la vida de los ciudadanos. Y por ello juristas como Jean Domat (1625-1696), iniciaron una labor de ordenación de todo el derecho vigente con
arreglo a ese orden natural.
Jeremy Bentham
Bentham
no pudo imponer su idea en Inglaterra, pero sus ideas si se aplicaron en el
continente. Empezando por la Francia revolucionaria que logró borrar de
un plumazo el caos del sistema jurídico del “Ancien Régime” y sustituirlo por una leyes ordenadas, empezando
por el Código Civil.
La
codificación legislativa tampoco triunfó en Estados Unidos, que a pesar
de haberse rebelado contra la Pérfida Albión, se quedó con su sistema jurídico
(Common Law). Sin embargo la nueva
nación acabaría teniendo su propio sistema jurídico nacional,
gracias a la figura de Cristóbal Colón Langdell, un Decano de
la Harvard Law School que “codificó” la jurisprudencia de los tribunales.
Christopher Columbus
Langdell
No
se hizo una codificación legislativa, pero si una codificación judicial.
¿Cómo? Para saberlo habréis de leeros las páginas 400 a 403 del Tratado de
Derecho Pop.
4. La crisis del sistema jurídico estatal
La
codificación supuso un control total del Derecho por parte del estado. Un
control que duró mientras el Estado fue todopoderoso. Hoy sigue siendo potente
pero actualmente el poder jurídico absoluto del Estado se ha visto
desbordado en múltiples frentes. Y por ello os recomiendo que aunque
no entre en el examen poco a poco os empapéis de la 7ª temporada del Tratado de
Derecho pop, que os permitirá comprender por qué hemos entrado en la etapa
de la “desestatalización” del derecho (Episodios 14 a 20)
- Episodio 14: Cómo el surgimiento de la
idea del “Estado de derecho” limita el poder del Estado al someterlo al sistema
jurídico (control de constitucionalidad y derechos humanos)
-
Episodio 15: Cómo surgen otras autoridades
jurñidicas por debajo del Estado con capacidad normativa y jurídica: regiones
(deslocalización y descentralización) y ciudades (hacia una Europa municipal).
-
Episodio 16: Cómo surgen autoridades
jurídicas por encima de los Estados: federaciones, confederaciones, uniones de
Estados (Unión europea), el surgimiento de un derecho global.
-
Episodio 17: Cómo el mercado trata de
someter al Estado en las complejas relaciones entre Capitalismo y derecho.
-
Episodio 18: Cómo el derecho tiende a
ocuparse de las minorías que conviven en el Estado al margen del derecho
estatal oficial.
-
Episodio 19: Cómo los aborígenes tratan de
recuperar su derecho primigenio frente a la invasión jurídica del derecho
estatal occidental.
-
Episodio 20: La lucha por el pluralismo
jurídico. Dentro de un mismo Estado ¿puede haber distintos sistema jurídicos?
Y para terminares muy recomendable que os
hagáis una idea de cual podría ser el derecho en un futuro que no tiene porque incluir al ser humano. Es la que podría
denominarse etapa de la “deshumanización del Derecho”. (Episodios
21 a 23).
-Primero
porque es más importante preservar el planeta que favorecer el desarrollo
económico a cualquier precio. De ahí que el Medio ambiente cada vez más tienda
a convertirse en un valor supremo que el ordenamiento jurídico tiene que
proteger (Episodio 21).
-Segundo:
porque la idea de que los animales son seres inferiores que han de estar
sometidos al homo sapiens ha entrado
en crisis y el derecho ahora considera que los animales tienen el mismo derecho
a ser protegidos jurídicamente que lo humanos (Episodio 22).
- Y
tercero “last but not least” los humanos hemos creado unas tecnologías
inicialmente destinadas a facilitarnos la vida, pero que han logrado tal grado
de sofisticación que se han vuelto máquinas autónomas que amenazan la
supervivencia de unos humanos que cada vez son más supérfluos, (Epiosido 23).
Sólo
así tendréis una visión global de lo que, a día de hoy, el derecho
significa.
Pero
para terminar el curso bastará con que os empapéis del Episodio 13 (“La edad de
oro de los derechos nacionales”, páginas 371-410) y para ello os sugiero que os
familiaricéis con los conceptos y las preguntas siguientes.
5. Conceptos
Fiesta
del Té (Boston). Juramento del Juego de pelota
(Versalles). Fiesta de la Federación (París). “Embastillar”
Sadismo. “Bañera nacional”, Noche de San Bartolomé, Antropocentrismo, Mos
gallicus, Iusnaturalismo, Derecho positivo, Ius gentium,
Leviatán, “Las Leyes civiles en su orden natural”, Contrato social (Rousseau),
Teoría pura del derecho (Kelsen), Allgemeines Landrecht (1794), Utilitarismo
(Bentham), Pannomion (Bentham), Leyes de consolidación
(“Consolidation Acts”), Libro de la Ley Civil (Bürgerliches Gesetzbuch), United
States Code, Método de casos y Codificación judicial
(Langdell), Bar exam, Polémica Thibaut-Savigny, Escuela histórica del
derecho, Dogmática jurídica, Escuela de la exégesis, Realismo Jurídico (Oliver
Wendell Holmes Junior), Civil Law System, Era de la descodificación,
Legislación motorizada, Código Civil de Québec, Desestatalización
del derecho.
6. Preguntas.
1ª. ¿Por qué la Fiesta del Té de Boston fue
el origen del nacionalismo norteamericano? Parte de contar las circunstancias
concurrentes en la América inglesa en 1773.
La "Boston Tea
Party": 16 de diciembre de 1773.
2ª. ¿Cuándo hace su aparición la idea de
“nación” en Francia? Parte de tres acontecimientos concretos: El Juramento del
juego de pelota, la Toma de la Bastilla y la Fiesta de la Federación.
El Juramento del juego
de pelota: 20 de junio de 1789
3ª. Explica lo que es el “ius proprium”. ¿En qué se diferencia del “Ius commune”? ¿Cuál es la relación entre ambos? ¿Qué problema práctico planteaba el uso de ambos bloques jurídicos?
4ª.
Explica los orígenes del proceso de “racionalización” del derecho que se inicia
con el movimiento llamado “mos gallicus”.
¿En qué se diferencia del “mos italicus”?
5ª. ¿Qué es el “derecho natural” y cuál es su relación con el “derecho positivo”? ¿Por qué surge la corriente jurídica llamada “iusnaturalismo”? Piensa en las circunstancias históricas de la Europa en la que aparece. ¿Cuáles son sus precursores?
6ª. Para los glosadores y postglosadores la
legitimidad del derecho descansaba en la Compilación justinianea, ya que
entendían que era la “ratio scripta”
de lo jurídico. Es decir una norma era de obligatorio cumplimiento por estar en
el Corpus Iuris Civilis. A partir del
“mos gallicus” y del “iusnaturalismo” ¿En que descansa la legitimidad del
derecho? Esto es: porqué el derecho nos obliga y tenemos que cumplirlo.
7ª.
¿En qué medida el “iusnaturalismo” busca resolver el caos del sistema jurídico
del “Ancien Régime”? ¿Cómo lo consiguen
los iusnaturalistas? Pon ejemplos concretos.
8ª. ¿Qué es el “Pannomion” al que aspira Jeremy Bentham? Parte de explicar cual es
la concepción de la ley que tiene Bentham. ¿Por qué defiende la ley frente al
sistema del “Common Law”?
9ª.
Describe las principales etapas del proceso codificador en Europa. Parte de la
Codificación prusiana de 1794 y señala en qué se diferencia del Code Napoléon de 1804. Luego menciona
hitos de la oleada codificadora.
10ª.
¿Hubo codificación en Inglaterra? Parte de diferenciar los dos conceptos
“código” y “compilación”.
11ª. ¿Hay “códigos” en Estados Unidos? Piensa en si
se produjo el fenómeno de la “codificación” en el sistema jurídico
norteamericano. Parte de la figura de Cristóbal Colón Langdell.
12ª. ¿En qué consiste el fenómeno de la
“descodificación”? ¿Por qué se produce? ¿Es posible “codificar” el derecho en
nuestros días?














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