1. Y apareció el Estado
Tras la caída del Imperio romano de Occidente (en el 476), como hemos visto en el episodio 8, los “bárbaros” crearon sus pequeños reinos y se desmoronó el poder que antes ostentaban los emperadores romanos. Surge así una Europa feudal en la que la organización social se “privatiza” pues desaparece el poder público reemplazado por una serie de pactos en los que se fundamenta la estructura de la sociedad. Eso sí, en la Alta Edad Media (siglos VIII a XI) la falta de un poder político fuerte provoca que la sociedad recupere el control del derecho. El derecho ya no se crea a golpe de constituciones imperiales sino que son los “alcaldes”, los jueces legos –es decir sin formación técnico-jurídica-, quienes resuelven caso a caso los conflictos entre sus convecinos, basándose en su sentido de la justicia (equidad), dictando unas sentencias que sirven de precedente para resolver casos futuros similares (stare decisis). Es lo que hemos visto en el episodio 9.
Las cosas cambian a partir del siglo XII cuando aparecen los primeros “monarcas” europeos que reemplazaron a los reyes germánicos –ojo a la diferencia entre los términos “rey” y “monarca”-, especialmente en reinos importantes como Castilla, Francia o Inglaterra. Europa se transforma en los últimos siglos medievales a resultas de una transformación económica y social fundamental basada en el surgimiento de un comercio a gran escala (Revolución comercial) y en el auge de las ciudades frente a las áreas esencialmente agrarias. Es lo que los historiadores llaman tradicionalmente la Baja Edad Media. Ante este nuevo modelo de sociedad es preciso desarrollar un nuevo sistema jurídico adaptado a los tiempos. Como ya sabéis, en realidad no surge uno sino dos. Primero, como vimos en el episodio 10, aparece en Inglaterra una jurisdicción regia muy poderosa y eficaz que acaba desplazando a los demás jueces feudales y locales, lo que permite crear “de facto” una sola administración de justicia para todo el reino, surge así un sistema jurídico común a todo el reino: Common Law. En el resto de Europa, como vimos en el episodio 11, el nuevo derecho que requieren los tiempos no aparece en los tribunales de justicia sino en las universidades; es un “derecho académico” basado en el estudio pormenorizado de los textos de la Compilación justinianea (glosadores) que acaba aplicándose a la realidad (postglosadores) por unos egresados de las Facultades de derecho que se convierten en la élite funcionarial de los monarcas europeos (nobleza de toga). Como este derecho teórico es común a toda Europa, acaba denominándose Ius commune. Es lo que
Pero todavía faltaba un paso más para perfeccionar la organización de los reinos europeos y ese paso se da en la Italia del Renacimiento. En una Italia convulsa, dividida entre los partidarios del papa y los del emperador (güelfos y gibelinos), lo que dificulta el surgimiento de una monarquía fuerte como en Castilla, Francia o Inglaterra. Por eso la unificación de Italia se retrasa hasta la segunda mitad del siglo XIX, nada menos. Es en esa Italia sumida en la guerra de facciones donde aparece Nicolás Maquiavelo quien desde el observatorio de la Florencia de los Medici describe por vez primera el funcionamiento de una nueva organización política que denomina “Estado”. Una nueva estructura de poder, que acaba imponiéndose primero en Europa y luego en todo el mundo. Hoy el orbe sigue dividido en “estados” en la ONU.
Gracias al surgimiento de la noción de “Estado” las grandes monarquías europeas bajomedievales se transforman en monarquías absolutas en el curso de los siglos XVI y XVII. Y eso tiene una profunda trascendencia en la organización jurídica ya que los monarcas se convierten en los grandes protagonistas del derecho. Porque ya no son solo reyes jueces sino que pasan a convertirse en monarcas legisladores. De hecho, el término "Absolutismo" viene de la expresión latina "legibus solutus" que, referida al rey, significa que éste no está sujeto a la ley ya que puede cambiarla cuando le plazca. El poder regio a partir de entonces, no solo recupera el poder político sino que también conquista el poder jurídico pues logra volver a imponer el mismo “legicentrismo” de los emperadores romanos. Como ya sabéis, la idea de que todo el sistema jurídico gira en torno a la ley (legicentrismo) fue un ivento romano que se consolida a partir de la Lex de Imperio Vespasiani (69 d. C.). Este cheque en blanco que concedió una asamblea popular a un emperador avispado, propició un aluvión de "constituciones" imperiales que acabaron echando a la cuneta el derecho concebido como mecanismo de resolución de conflictos, el viejo derecho de los ciudadanos (ius), para sustituirlo por un derecho impuesto por los emperadores (directum).
Hoy vamos a hablar del retorno de la ley. Y para ello quiero que empecéis recordando lo que vimos en los episodios 6 y 7. El primero dedicado a la aparición del concepto de “ley humana” inventado por los griegos y el segundo referido a como los romanos, que inicialmente rechazaban de plano la posibilidad de que la “lex” reemplazase el “ius”, una vez que la reforma política de Augusto consolidó el modelo imperial convirtieron inexorablemente a la ley en el motor principal del sistema jurídico del Imperio. Un estado de cosas que se mantuvo hasta que desaparece el Imperio romano de Occidente en el año 476.
Entre el siglo V y el siglo XII, como sabéis, el derecho en Europa dejar de ser legicentrista. Sin embargo el papel preeminente de la ley acabaría regresando a partir de la Baja Edad Media para consolidarse definitivamente desde la monarquía absoluta. En el episodio 12 analizamos como se produce este retorno de la “ley” al primer plano del sistema jurídico, que sigue en rasgos generales vigente en actualidad jurídica europea y mundial del siglo XXI. Procederemos por etapas, señalando como se produjo este regreso paulatino del legicentrismo.
2. Caída del Imperio romano de Occidente y protagonismo de la Iglesia católica
Partimos de un hecho sorprendente: el Imperio romano desaparece… pero es sustituido por otra organización territorial: la Iglesia. Gracias a Teodosio I el cristianismo había pasado a ser desde el año 380 (Edicto de Tesalónica) la religión oficial del poder universal: el Imperio romano. Y lo mismo que el “ius” se había convertido en “directus”, el cristianismo se convirtió en catolicismo. Pasó a ser la “religión universal” (“katholikós”). Los emperadores desaparecieron de Roma, pero fueron reemplazados por los papas que desde Gregorio I (590-604) se erigieron en líderes espirituales de Occidente. Por eso el episodio 12 empieza con el surgimiento del derecho de esta nueva organización: el derecho canónico, así llamado porque se basa en las normas aprobadas en las reuniones (concilios) de sus autoridades principales: los obispos. Estas normas fueron los “canones” de “kanon”, palabra que en griego significa “regla”, “precepto” o “vara” de medir.
a) Los “cánones conciliares” como base del derecho de la Iglesia
Una cosa es el Cristianismo o el Catolicismo y otra la Iglesia (del término griego Ecclesia: asamblea). Es esta “organización” la que sustituye al Imperio romano y la que convierte al catolicismo en una religión poderosa. En un principio la Iglesia es la reunión de todos los fieles, dirigidos por sus autoridades: los obispos. Son estos quienes reunidos en consejos (consilium) toman las decisiones que requiere la preservación de la convivencia en el conjunto de la Iglesia. Estas decisiones llamadas “canones” se convierten en las primeras normas del derecho de la iglesia (derecho canónico).
Los concilios tuvieron funciones legislativas casi desde el principio. Recordad como en el Reino visigodo de Toledo los concilios de Toledo fueron auténticos órganos de gobierno en cuyo seno se aprobaban leyes muy importantes. No solo religiosas, también civiles, como el Liber Iudiciorum, una de las fuentes legislativas más importantes de la historia del derecho español.
b) Los papas imitan a los emperadores y promulgan sus propias constituciones: la decretales.
Al aumentar el poder de los papas estos acabaron imitando a los emperadores romanos y empezaron a legislar sin contar con los concilios, emitiendo “cartas” pastorales que pasaron a ser normas de obligado cumplimiento con el nombre de “decretales”. Estas acabaron siendo tan numerosas que fue necesario recopilarlas. Por eso como hemos visto en el Episodio 11 el dominico Raimundo de Peñafort recopiló a comienzos del siglo XIII estas “cartas o epístolas legislativas” de los pontífices, que se convirtieron en la fuente esencial de innovación jurídica del derecho canónico, uno de los pilares, junto al derecho romano del “Ius commune”.
3. Unos reyes germánicos que apenas pueden legislar
En contraste con el inmenso poderío de la Iglesia católica, de sus obispos y de sus papas, los reyes germánicos lo tuvieron mucho más difícil para imitar a los emperadores romanos. Porque tenían mucho menos poder. De hecho inicialmente no tenían autoridad para legislar y por eso se limitaron a recopilar textos de … derecho romano, porque la mayor parte de sus súbditos eran romanos, aunque fuese un derecho romano “vulgar”. El ejemplo más conocido es el texto visigodo conocido como el Breviario de Alarico o “Lex Romana Visigothorum” promulgada en el año 506.
a) Unas “leyes populares” que en realidad son recopilaciones de costumbres
Con el tiempo los reyes germánicos también promovieron la puesta por escrito de las costumbres tradicionales de su pueblo (nación). Como ocurrió con el Código de Eurico (en el caso visigodo) o la Ley Sálica (en el caso de los francos). Pero estas no tuvieron vigencia territorial, al menos hasta que recibieron el apoyo expreso de la Iglesia, como ocurrió con el Liber Iudiciorum, aprobado en su versión original en el VIII concilio de Toledo (654).
b) Unas normas de derecho público como excepción: los “capitulares” francos
Solo los reyes francos, los más poderosos en el Occidente de los reinos germánicos tras el hundimiento del Reino visigodo de Toledo en el 711, promulgaron algunas leyes con vigencia territorial. Eran leyes que recibieron el nombre de “capitulares” porque estaban divididas en capítulos, hoy diríamos “artículos” para facilitar su aplicación. Además eran leyes que regulaban aspectos de “derecho público”, esto es relativos a la organización del reino. Y para ser aprobadas necesitaban el apoyo del pueblo o al menos de sus sujetos más importantes los notables.
4. Los reyes feudales solo pueden otorgar privilegios o confirmar costumbres
A partir del siglo VIII y hasta el siglo XI la “ley” desaparece del panorama jurídico europeo. Y ello porque durante el período conocido como la Alta Edad Media se hunde la noción de autoridad pública que puede legislar y el derecho ve el resurgir de la costumbre del lugar que la sociedad respeta sin necesidad de que la fije la autoridad. En este período la ley como norma con vigencia general brilla por su ausencia. Los reyes no pueden legislar. Solo pueden otorgar en casos muy concretos “privilegios” que son normas de vigencia particular (para favorecer el poblamiento de un lugar, por ejemplo, lo eximían del pago de impuestos y surgía así una “Villa Franca”). También tenían la función de “confirmar” la costumbre del lugar, lo que daba a esa norma surgida de la práctica popular un cierto grado de oficialidad. El sistema jurídico altomedieval era pues un auténtico caos porque en cada lugar había una costumbre específica. Una fragmentación aumentada exponencialmente por la aparición de una pléyade de “privilegios” que a su vez constituían excepciones jurídicas específicas.
Los reyes altomedievales no consiguieron establecer la vigencia territorial de un solo derecho pues se limitaban a juzgar. Eran solo reyes-jueces no reyes legisladores.
5. Reaparece la “ley”… aunque “pactada”
Con la transformación progresiva de Occidente en la Baja Edad Media (aparición del comercio y de las ciudades) la ley va a hacer su aparición tímidamente en Europa gracias a las asambleas estamentales en las que el rey “pactaba” con los grupos sociales más relevantes (nobles, clero y ciudades) los impuestos… y algunas “leyes”.
Las primeras leyes europeas son en consecuencia normas “pactadas”, acordadas por el rey con los representantes más notables del reino, en virtud de algunos principios teóricos, como aquél de que “lo que a todos atañe, por todos debe ser aprobado”, el de que “quien paga decide” y aquél según el cual “entre todos legislamos para todos”. Recordad que los romanos inicialmente solo aceptaban que el “ius” podía ser modificado por las asambleas populares. En la Edad Media la historia, pues, se repite.
Así, por ejemplo, en la Castilla bajomedieval las primeras “leyes” que se aprueban son normas pactadas. Destacan algunas leyes importantes integradas por multitud de normas tan variadas que era preciso ordenarlas para poder aplicarlas. Por eso estas primeras leyes pactadas castellanas recibieron el nombre de “Ordenamientos”. Una de las más famosas es el Ordenamiento de Alcalá de 1348, que es precisamente una norma pactada por el rey Alfonso XI de Castilla con las Cortes reunidas en la localidad de Alcalá de Henares, que en aquél tiempo era mucho más importante que Madrid. Una ley esencial para consolidar el poderío de los monarcas castellanos.
6. Del rey juez al rey legislador
Pero la legislación pactada fue solo el primer paso en el proceso de recuperación del protagonismo de la ley en el sistema jurídico. Pues poco a poco los monarcas empiezan a tener más , hasta que llegó un punto en el que acabaron recuperando el poder legislativo que ostentaban los emperadores romanos. Ello fue posible gracias al derecho académico surgido de las universidades: el Ius commune.
a) El derecho romano refuerza el poder de los reyes
El “Ius commune”, no solo permitió construir un sistema jurídico tecnificado sino que tuvo un importante efecto colateral de carácter político, pues permitió recuperar el concepto de autoridad pública subyacente en los textos jurídicos justinianeos. Recordad que para Justiniano solo el emperador podía crear derecho, siguiendo la práctica iniciada por Vespasiano con su Lex de Imperio. Y este concepto autoritario de la autoridad política que además ponía el derecho en manos del emperador les vino de perlas, primero a los papas y a los emperadores, y luego a los grandes monarcas bajomedievales (los de Castilla, Inglaterra y Francia, esencialmente), pues gracias a los juristas egresados de las universidades europeas pudieron contar con técnicos que afirmaron sin pestañear que los reyes tenían el mismo poder que los emperadores romanos (“Rex est imperator in regno suo”) y que en consecuencia como ellos podían legislar.
b) El Estado refuerza el retorno de la ley
Luego llegó el Renacimiento y la Edad Moderna, la nueva estructura política y administrativa: el estado y la “Monarquía absoluta”. Así, desde Maquiavelo los estados se convierten en los grandes protagonistas, no solo de la historia política, sino también de la historia jurídica. Porque acaban controlando el derecho, otra vez recurriendo a la LEY. Primero a través de la “legislación pactada” (feudalismo y nobleza obligan) y a partir de los últimos siglos medievales mediante la legislación unilateral del rey.
El rey justiciero se acaba convirtiendo en rey-legislador. Empezando por Castilla, donde Juan II, el padre de Isabel la Católica empieza a promulgar normas sin contar con las cortes y con la misma fuerza obligatoria de los ordenamientos: las pragmáticas. Es la legislación “unilateral”. El poder puede legislar ya sin necesidad de pactar las normas con las asambleas estamentales.
El resultado es que se multiplican las normas legislativas hasta el punto de que hay que recuperar otra institución romana: las compilaciones legislativas, como el Codex Theodosianus del siglo V. Aunque en la España moderna reciban el nombre oficial de “Recopilaciones”. La historia (jurídica) vuelve a repetirse.
c) Castilla como ejemplo temprano del retorno del poder legislativo de los reyes
Es interesante señalar que este regreso al legicentrismo lo inauguran en Europa precisamente los reyes de Castilla, y ello porque el Reino castellano es el absoluto precursor del Estado moderno, ya que desde 1348 (Ordenamiento de Alcalá) el derecho del rey prevalece sobre el derecho consuetudinario, y el propio monarca se convierte en la fuente creadora del nuevo derecho para suplir las lagunas jurídicas de los nuevos conflictos que no encuentran norma aplicable en la costumbre.
Lo señalan inequívocamente los autores del Ordenamiento de Alcalá en la ley primera del Título 28 que reza así:
TITOL XXVIII. Por que Leys se pueden librar los pleytos.
LEY PRIMERA. Como todos los pleytos se deben librar primeramente por las Leys deste Libro; et lo que por ellas non se pudiere librar, que se libre por los Fueros ; et lo que por los Fueros non se pudiere librar , que se libre por las Partidas.
Y no solo eso, pues al final de esta ley primera se establece claramente que corresponde al rey hacer interpretación, declaración o enmienda del derecho mediante “ley nueva”. Directamente. Os transcribo el párrafo porque no tiene desperdicio:
“Et si alguna contrariedat paresciere en las Leys sobredichas entre si mesmas ó en los fueros, ó en qualquier dellos, ó alguna dubda fuere fallada en ellos , ó algunt fecho porque por ellos non se puede librar, que Nos que seamos requeridos sobrello, porque fagamos interpretación, declaración, ó emienda , do entendiéremos que cumple , e fagamos Ley nueva la que entendiéremos que cumple sobrello […]” (Edición de 1784 de Ignacio Jordán de Asso y del Rio y Miguel de Manuel y Rodríguez. Madrid, edición de Joaquín Ibarra, p. 73)
Gracias a los redactores del Ordenamiento de Alcalá y al poder de Alfonso XI de Castilla, desde hace casi 700 años en España la ley volvió por sus fueros y se convirtió de nuevo en el núcleo duro del sistema jurídico. Y ahí sigue omnipresente.
7. Del absolutismo regio al absolutismo democrático: “Vd está jurídicamente equivocado porque es políticamente minoritario”
Con la Revolución francesa y la caída de la monarquía absoluta podría pensarse que la legislación unilateral quedaría muy limitada por las nuevas asambleas revolucionarias. En realidad pasó lo contrario. El nuevo estado se puso a legislar más que nunca porque el absolutismo real fue reemplazado por el “absolutismo democrático”, hasta el punto que los jueces perdieron su independencia y quedaron sometidos al legislador. En virtud del principio que este había sido elegido y era el representante de la soberanía popular, y los jueces no.
a) Los partidos políticos: los "príncipes modernos"
En realidad, como sabéis el poder quedó prisionero de los representantes del pueblo, sobre todo a partir del momento en que los Partidos políticos se convirtieron en los “nuevos príncipes” o "príncipes modernos" de la Edad contemporánea. Una idea inicialmente acuñada por el filósofo marxista italiano Antonio Gramsci (1891-1937).
“Y he aquí que «gozando» del tiempo de reclusión en la cárcel de Turi de Bari, entre 1927 y 1928, Gramsci leerá a Maquiavelo y esta lectura le proporcionará la inspiración que necesitaba para trabajar en la interpretación de la obra del padre de la política moderna. El repaso de las principales obras de Maquiavelo y la discusión de las interpretaciones históricas del mismo le darán, a continuación, una clave para aproximar historiografía y teoría política. La reinterpretación de la obra de Maquiavelo, en diálogo con Benedetto Croce y otros autores italianos, discutiendo con ellos lo que históricamente ha pasado por ser “maquiavelismo”, sugirió a Gramsci una hipótesis para la relectura de la obra de Marx y de lo que han sido los marxismos. De todo ello acabó brotando una metáfora consistente para la teoría política normativa, la del “príncipe moderno”. (Tomado de https://kmarx.wordpress.com/2013/03/22/el-principe-moderno-el-partido-politico-en-gramsci-i/ Última consulta 1.12.2025).
b) Un Estado de partidos
Y así seguimos en el siglo XXI, en regímenes democráticos desvirtuados por el poder omnímodo de los partidos políticos, que han convertido el sistema democrático en una partitocracia (Manuel García Pelayo "El Estado de partidos" Alianza editorial 1996).
c) Dame tu voto y luego olvídame
Hoy el que gana las elecciones es el que puede imponer el derecho. Como consecuencia de la Revolución francesa, el absolutismo de los reyes se ha visto sustituido por el absolutismo democrático. En una democracia "representativa" controla el poder quien tiene un número de "diputados" (de la palabra del latín tardío deputatus, "representante de la autoridad"). El máximo poder del Estado es el Poder Legislativo integrado por los representantes votados por el pueblo. Cierto que eso es en teoría ya que la "democracia" ha sido secuestrada por los partidos que presentan "listas cerradas", y que son como las lentejas, que o las tomas o las dejas. No puedes elegir a unos y no votar a otros miembros de la lista. Porque entonces tu voto es "nulo". La única alternativa es votar en blanco.
Así pues la democracia es una cuestión de aritmética. En España alcanzar la cifra mágica de los 176 diputadas, diputades, diputadis, diputados y diputadus en una votación, para aprobar una ley. Porque aquí el que manda es el que tiene los votos necesarios para aprobar una norma legislativa. Aunque tenga que hacer equilibrios y juegos malabares para hacerlo, haciendo concesiones. La democracia al final es cuestión de mercadeo y de negociación. Al mejor postor. Un Gobierno puede imponer una ley "por narices" a pesar de las protestas vehementes de un porcentaje importante de ciudadanos, siempre que cuente con la aritmética. Lo demás da igual. Porque la política se impone al derecho. Es lo que ya conocéis como "legicentrismo". Recordad lo que visteis en el episodio 6: “Vd está jurídicamente equivocado porque es políticamente minoritario” (Tratado de Derecho Pop, pp. 124-125).
Es el “absolutismo democrático” cuyo vehículo o instrumento jurídico esencial es la “ley” y no las sentencias judiciales o los escritos de los profesores de universidad
8. El triunfo del legicentrismo y el aluvión normativo
El resultado de todo esto es que, a partir de la Revolución francesa y el triunfo del modelo del estado-nación, el derecho se inunda de leyes. Gracias a ello resurge el invento de Vespasiano y la legislación delegada, hace su reaparición, complementado por la “legislación de urgencia” (como la ley de los plenos poderes de Hitler que le permitió instaurar legalmente su horrenda dictadura: Gesetz zur Behebung der Not von Volk und Reich) fue la "Ley habilitante" aprobada por el Recighstag el 23 de marzo de 1933) y por un invento legislativo de Napoléon: el reglamento, que es simplemente una legislación dada por el poder ejecutivo. Lo que desdibuja aún más la división de poderes. Vaya lío.
Es lo que Carl Schmitt, el jurista de Hitler, llamaba la “legislación motorizada”. Un aluvión incontenible de normas dictadas por los estados y sus satélites. Por las autonomías, por los municipios, por la Unión europea. Aquí legisla hasta la autoridad más mindundi.
El resultado es que nos ahogamos en leyes. Leeros las páginas 364 y 365 del Tratado de derecho pop para entender lo que significa la “hiperinflación legislativa” en España. Un total y absoluto desbarajuste en el que la “seguridad jurídica” se convierte en un mito. Solo en 2023 se aprobaron 683 leyes (más de dos al día), así que los ciudadanos deben leerse 3.500 páginas del BOE al día para conocer las leyes aprobadas solo en ese año.
9. Conceptos
a) La “ley” de la Iglesia
Canon. Dictatus papae. Decretales (Decretales de Gregorio IX)
b) La “ley” en los reinos germánicos.
Leyes populares germánicas (Principio de personalidad del derecho). Capitulares francas (principio de territorialidad del derecho)
c) La desaparición de la “ley” en la Alta Edad Media.
Privilegio. Confirmación del derecho. Confirmación de un fuero
d) La reaparición de la ley en la Baja Edad Media
Legislación pactada. Ordenamientos de leyes. Ordenamiento de Alcalá. Pragmáticas. Rex est imperator in regno suo.
e) La ley en el Estado absoluto (regio o democrático)
Princeps legibus solutus. Ordenanzas de Colbert. Código de Napoleón de 1804
f) El aluvión normativo en la era de la legislación motorizada
Inventa lege, inventa fraude. Legislación delegada. Notverordnungen (decretos de emergencia). Ordonnances (Francia). Decreto-ley. Executive Orders (EEUU). Reglamento (potestad reglamentaria). Principio de jerarquía normativa. Satélite legislativo del Estado (FBI, CIA, NSA, DEA). Legislación motorizada. La era de la “Desregulación” (Thatcher y Reagan)
10. Preguntas
1ª. Explica cómo la Iglesia Católica recupera la función legislativa del desaparecido Imperio romano de Occidente.
2ª. ¿Los reyes germánicos legislaron? Razona la respuesta
3ª. ¿Cuál es la relación de los reyes feudales en la Alta Edad Media con las “leyes”? Piensa si hay normas escritas en un tiempo en el que prevalece la costumbre. Integra los conceptos de “privilegios” y de “confirmación” que otorgan los reyes.
4ª. ¿Qué es la legislación pactada? ¿Cuándo aparece en la etapa medieval? ¿En qué principios se basa? Pon algún ejemplo.
5ª. Explica los principios “Rex est imperator in regno suo” y “Princeps legibus solutus” ¿Qué influencia tienen en el proceso de expansión legislativa que se inicial al final de la Edad Media europea?
6ª. ¿Por qué es importante el Ordenamiento de Alcalá (1348) en la Historia del derecho español? ¿En qué medida consolida el poder del rey respecto del derecho?
7ª. ¿Por qué a partir de la Revolución francesa los jueces quedan sometidos al legislador?
8ª. Explica los conceptos de “Príncipe moderno” (Gramsci) y de “Estado de Partidos” (Manuel García Pelayo).
9ª. ¿Cuál es la diferencia entre la ley y el reglamento? ¿Qué relación existe entre estos dos tipos de normas? Pon ejemplos.
10ª. Explica las causas del actual aluvión legislativo. ¿Por qué tenemos tantas “leyes” de todo pelo y condición? Parte de la expresión de Carl Schmitt: “legislación motorizada”.
Los ciudadanos deben leerse 3.500 páginas del BOE al día para conocer las leyes aprobadas solo en el año 2023. Que fueron 683, es decir dos al día.












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